Jurisprudencia del Tribunal Constitucional

AutorEncarna Roca Trias
CargoCatedrática de Derecho civil. UB
Páginas1645-1686

Page 1645

Ramón CASAS VALLÉS (Titular de Derecho civil. UB). Isabel MIRALLES GONZALEZ (Titular de Derecho civil. UB). Asunción ESTEVE PARDO (Dra. En Derecho. UB). Elisabet GRATTI (Lda. En Derecho. UB). Carlos VENDRELL CERVANTES (Ldo. En Derecho. UB). Leonor BUENO MEDINA (Lda. En Derecho. UB).

STC4/2003, de 20 de enero

RA: Estimado.

Ponente: Gay Montalvo.

Conceptos: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Intangibilidad de las sentencias. Indemnización de daños en ejecución de una Sentencia penal que no se había pronunciado sobre la responsabilidad civil.

Preceptos de referencia: Artículo 24.1 CE, artículo 84 LOTC.

La responsabilidad civil derivada de delito puede y debe establecerse, cuando se pida, en el proceso penal, pero no en fase de ejecución cuando la sentencia condenatoria previamente no la ha declarado. Eso es lo que hicieron dos autos de la Audiencia Provincial de Zamora, recurridos en amparo por el afectado. La aplicación de la doctrina constitucional recogida en la STC 106/1 999, de 14 de junio, conduce a la necesaria estimación de la queja del recurrente, pues las resoluciones judiciales impugnadas lesionan el derecho fundamental a la invariabilidad de las sentencias firmes, al declarar una indemnización por responsabilidad civil derivada del delito que no se encontraba recogida en el fallo de la Sentencia sobre cuya ejecución decidía.

STC14/2003, de 28 de enero

RA: Estimado.

Ponente: Conde Martín de Hijas.

Conceptos: Imagen y honor. Divulgación por Gabinete de prensa policial de fotografía de detenido. Capacidad identificadora de los nombres Page 1646 inusuales. Independencia de los tres derechos reconocidos en el artículo 18.1 CE. La imagen como dato personal. Las instituciones públicas no son titulares del derecho constitucional a la información. Análisis de la legitimidad de las intromisiones en derechos funda mentales. Eventual prevalencia de otros derechos o bienes constitucionales. Remisión de las cuestiones indemnizatorias a la jurisdicción ordinaria.

Preceptos de referencia: Artículo 18.1 y 4 y artículo 20 CE; LORTAD y LOPD.

Se trata de una interesante sentencia que viene a añadirse -con perfiles propios- a las muchas con las que, progresivamente, el TC ha ido perfilando su jurisprudencia sobre los derechos a la imagen y al honor -también a la intimidad- y sus límites. El caso tiene su origen en la detención de una persona involucrada en una reyerta que produjo un muerto y dos heridos. El detenido se había presentado voluntariamente ante la policía. Una fotografía de cuerpo entero, tomada para su ficha, fue entregada a diversos medios de comunicación por el Gabinete de Prensa de la Jefatura Provincial de Policía, junto con las de los otros dos supuestos implicados (uno de ellos asimismo detenido y el otro ya identificado). Las fotografías iban acompañadas de una nota en la que se informaba de la detención de dos de los "presuntos autores" del crimen, indicando su nombre y las siglas de los apellidos (en el caso del recurrente: D. Mederico S. Y.). La fotografía fue difundida en la prensa; en algún caso con el descuido habitual ("En prisión dos de los asesinos de Raúl"). Más tarde, en el proceso penal, se establecería la inocencia de D. Mederico, quien, acto seguido, emprendió acciones civiles en defensa de su honor, intimidad e imagen contra algunos medios de comunicación. Al averiguar, en el curso del procedimiento civil, cómo había llegado la fotografía a manos de la prensa, interpuso también reclamación contra el Ministerio del Interior por daños a su honor, intimidad y propia imagen, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982. Entendía que la decisión administrativa de divulgar su imagen se había tomado sin base legal, sin justificación razonada y, además, sin darle previa audiencia. Al no obtener respuesta, acudió a la. vía contenciosa. Su demanda fue desestimada por la Audiencia Nacional. Esta fue la sentencia objeto del recurso de amparo, hallándose por entonces las acciones civiles en trámite de casación.

La Audiencia Nacional, aun admitiendo que se había producido una intromisión en los derechos fundamentales de D. Mederico, no la consideraba ilegítima. A su juicio, la publicación de la fotografía estaba justificada porque con ella "se perseguían varios resultados: 1) tranquilizar a la opinión pública en un hecho de grave conmoción social; 2) transmitir un mensaje de eficacia policial, y 3) hacer saber al huido que su cerco era más estrecho". Como cabe suponer, en su recurso, el afectado sostuvo que, para la plena satisfacción de tales objetivos, no era necesario sacrificar sus derechos fundamentales. El argumento era muy razonable. Pese a ello, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, en alegatos minuciosos y muy bien construidos, solicitaron la desestimación del recurso, aduciendo la proporcionalidad de la medida y el derecho fundamental a dar y recibir información veraz.

Prescindiendo de algunos errores de planteamiento (la supuesta infracción, por ejemplo, no era imputable a la Audiencia sino a la actuación policial; tampoco cabía pedir al TC el reconocimiento del derecho a una indemnización, materia a decidir por la jurisdicción ordinaria), la demanda de amparo Page 1647 obligaba a pronunciarse sobre la licitud de la difusión de la fotografía de D. Mederico por parte de la Jefatura Provincial de la Policía, en relación con los tres derechos -honor, intimidad e imagen- alegados por aquél. La doctrina de la sentencia constitucional puede sintetizarse en los siguientes puntos:

1) Independencia de los tres derechos reconocidos en el artículo 18.1 CE.-Los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen "a pesar de su estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas, tienen, no obstante, un contenido propio y específico. Se trata, dicho con otras palabras, de derechos autónomos, de modo que, al tener cada uno de ellos su propia sustantividad, la apreciación de la vulneración de uno no conlleva necesariamente la vulneración de los demás (SSTC 811200 1, de 26 de marzo, F. 2; 15612001, de 2 de julio, F. 3)" (FJ 4). Cabe que se produzca una violación aislada del derecho a la imagen. En este sentido, el TC observa que: "Lo específico del derecho a la imagen, frente al derecho a la intimidad y el derecho al honor, es la protección frente a las reproducciones de la misma que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima. El derecho a la propia imagen pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás; un ámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y, en definitiva, un ámbito necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana" (FJ 5). Sin embargo, también es posible -y frecuente- que la infracción afecte a los otros derechos. Así, cuando "una imagen [ ... ] muestre, además de los rasgos físicos que permiten la identificación de la persona, aspectos de su vida privada, partes íntimas de su cuerpo o [ ... ] la represente en una situación que pueda hacer desmerecer su buen nombre o su propia estima" (FJ 4). En esos casos habrá que proceder al análisis independiente de cada uno de los derechos, pues la infracción les afectará de forma autónoma.

Descartado con rapidez por el TC que, en el caso de autos, estuviera real mente afectado el derecho a la intimidad, la cuestión se centra en la imagen y el honor.

2) Violación del derecho a la propia imagen.-El TC empieza por admitir que la difusión inconsentida de la reseña fotográfica policial de una persona puede constituir una infracción (FJ 6); incluso apunta -sin entrar en ello- que podría plantear algún problema la difusión de otros elementos suficientemente identificativos (el nombre inusual: Mederico). En cualquier caso, habiendo intromisión, lo esencial es establecer si debe considerarse ilegítima.

En relación con esta cuestión, el TC -sin que ello se hubiera suscitado hace una oportuna referencia al artículo 18.4 CE y afirma que la imagen es un "dato de carácter personal", al que se aplica, además de la LO 1/82, la correspondiente legislación de protección de datos (en aquel momento la LO 5/92, LORTAD y hoy la LO 15/99, LOPD). Como dato personal, "única mente estaba autorizada su cesión, sin el previo consentimiento del afectado, en los tasados supuestos del artículo 11.2 LORTAD, entre los que no Se con templa la cesión a los medios de comunicación de datos personales que figuren en los ficheros de las fuerzas y cuerpos de seguridad (en el mismo sentido, art. 11.2 LOPD)" (FJ 7). La actuación policial, además, tampoco sería incardinable en ninguno de los supuestos que la LO 1/82 (arts. 2 y 8) reputa como no constitutivos de intromisión ilegítima (FJ 7).

Page 1648

La legitimidad de la actuación policial, no obstante, podría venir ampara da por el ejercicio de un derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR