Jurisprudencia Civil-Propiedad y derechos reales.

AutorFrancisco Castro Lucini
CargoJosé Quesada Segura y José Cerda Gimeno
Páginas1481-1528
PROPIEDAD HORIZONTAL "OBRAS QUE ALTERAN LA CONFIGURACIÓN DEL EDIFICIO."Ley de 21 de julio de 1960, artículo 7.' (Sentencia DE 3 DE OCTUBRE DE 1983)

Lo son las obras que transforman un bajo proyectado diáfano en un local cerrado mediante muros con sus correspondientes puertas y ventanas.

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Rafael Casares Córdoba, declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto contra la sentencia de la Sala 2.* de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante, por la parte acto-ra y apelante.

El recurrente basa su recurso en que de no permitirse el cerramiento de la planta baja de la casa vendría a convertirse prácticamente ésta en un elemento común, perdiendo su carácter de privativo que se le había atribuido en la escritura de división horizontal, en la que, por otra parte, no se había hecho constar la facultad del constructor para cerrar y abrir huecos en esa planta baja diáfana. El Tribunal Supremo sale al paso de esta argumentación con una doble consideración: de una parte el precepto terminante del artículo 7º de la Ley de Propiedad Horizontal, que impide a los propietarios realizar por sí solos obras que menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, lo que, desde luego, estima sucede en el presente caso, haciendo suyos los razonamientos de los juzgadores de instancia; y de otra,Page 1481 que no puede aceptarse el que las plantas diáfanas de un edificio no puedan tener utilización alguna para sus propietarios, lo cual es evidente, ya que entre otros usos pueden destinarse a estacionamiento de vehículos, depósitos, jardín, etc.

PROPIEDAD HORIZONTAL "NORMA ESTATUTARIA INSCRITA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD PROHIBIENDO EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PROFESIONALES. GASTOS NO REPERCUTIBLES EN EL COPROPIETARIO DISIDENTE (Sentencia de 5 de octubre de 1983)

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Jaime de Castro García, declara haber lugar en parte al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el actor y apelante contra la sentencia de la Sala 1.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, confirmatoria en parte de la del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao, confirmando en todo lo demás la referida sentencia de la Audiencia.

La confirmación se refiere a la imposibilidad, derivada de la prohibición estatutaria, de ejercer en la vivienda actividades de abogado aunque se viva y se trate de vivienda de protección oficial y la revocación a que el copropietario disidente y recurrente contra el acuerdo de la Junta no está obligado a contribuir proporcionalmente a su cuota a los gastos del pleito seguido contra él mismo por la comunidad de propietarios.

Así resulta de las siguientes consideraciones:

Primero. Basándose en el artículo séptimo de los Estatutos que gobiernan la propiedad horizontal de que se trata, a tenor de cuyo texto "todos los pisos del inmueble se destinarán a vivienda, sin que se permita alterar tal destino ni aun para el ejercicio de actividades profesionales propias de cualquiera de sus ocupantes", la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao en Sentencia de veintiséis de junio de mil novecientos setenta y cinco estimó la demanda entablada por "la Comunidad de Pro- pietarios de las casas número treinta y uno de la calle Elcano y número diecinueve de la calle Alameda de Urquijo, así como de la Comunidad particular de la casa número treinta y uno de la calle Elcano", declarando que "la actividad profesional de Abogado con despacho abierto al público que realiza el demandado don J. A. M. en la vivienda de que es propietario en el piso tercero izquierda de la casa número treinta y uno de la calle Elcano está prohibida" por dicha norma estatutaria, y en consecuencia le condena "a que se abstenga en lo sucesivo de ejercitar la mencionada actividad profesional en dicha vivienda"."Segundo. El petitwn de la demanda en juicio de mayor cuantía promovido por don J. A. M. contra las Comunidades mencionadas postula como pronunciamientos principales los de que "ni en los Estatutos de las Comunidades demandadas ni en el artículo siete de aquéllos se prohibe el ejercicio de las actividades profesionales propias de los ocupantes de los pisos siempre que no se altere o sustituya su destino", y por tanto "que al actor le está permitido en su vivienda el ejercicio de sus actividades profesionales, incluso la de Abogado, por estar previstas en el propio artículo siete de los Estatutos y porPage 1482 ser vivienda de protección oficial"."Tercero. Las sentencias de uno y otro grado acogen la excepción de cosa juzgada opuesta por las Comunidades interpeladas, entendiendo que concurren las identidades subjetivas y objetivas que determinan y condicionan la eficacia de tal vinculación dimanante de la res iudicata y la consiguiente inimpugnabilidad de la resolución firme recaída en proceso seguido por los mismos contendientes sobre igual cuestión.

Que haciendo caso omiso de las diversas teorías mantenidas acerca de la cosa juzgada material por lo que hace a su naturaleza, que el artículo mil doscientos cmcuenta y uno del Código Civil define como presunción iuris et de iure o ficción de verdad, sin duda reflejo del viejo aforismo res iudicata pro veritate habetur recogido en el derecho histórico (según regla treinta y dos, título treinta y cuatro, Partida Séptima, "la cosa que es juzgada por sentencia de que non se pueden alzar, que la deben tener por verdad"), basta señalar que es indefectible la eficacia vinculátiva que entraña, con la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente; y en tal sentido la reiterada doctrina de esta Sala tiene declarado que la sentencia, en cuanto decide sobre el fondo, significa una situación de estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto...

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