Jurisprudencia procesal

AutorJosé María Chico Ortiz - Elías Izquierdo Montoro
Páginas446-452

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Interdicto de recobrar la posesión Procedencia o no del interdicto de recobrar la posesión en aquellos casos en los que el poseedor no es otro que aquel por cuya orden y cuenta se ejerce la posesión o, lo que es lo mismo, el servidor de la posesión (Sentencia de 2 de abril de 1971)
Supuestos de hecho

La Sociedad Anónima A. E. M. interpone juicio de interdicto para recobrar la posesión contra la sociedad Anónima B. M. En virtud de un documento privado se convino entre ambas sociedades la construcción de un edificio destinado a viviendas y locales de negocios, en solar propiedad de la sociedad B. M. Con motivo de diferencias surgidas entre ambas sociedades suscribieron ambas una escritura de compromiso para resolverlas, lo cual no se llevó a efecto por renuncia de los arbitros. En su virtud, la sociedad B. M. se hizo cargo de las obras, previo requerimiento notarial y realizando fractura de la puerta y desalojo de las personas que custodiaban las obras. El Juez de Primera Instancia número 3 de Madrid dicta sentencia, después del juicio verbal y el recibimiento a prueba, con fecha 28 de febrero de 1970, en la cual estima la demanda intcrdictal mandando reintegrar en la posesión y tenencia de las obras en curso de realización al demandante, Sociedad Anónima A. E. M.

Después de varias incidencias provocadas por el recurso de apelación, formulado por la Sociedad B. M., la petición de prueba documental por parte de la Sociedad A. E. M. y la presentación de recurso de casación por quebrantamiento de forma, la Audiencia Provincial de Madrid dicta sentencia en 19 de septiembre de 1970, estimando la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la entidad B. M. y revocando en todas sus partes la del Juzgado de Primera Instancia, declarando no haber lugar al interdicto de recobrar la posesión deducido por la entidad A. E. M.

A la vista de esta sentencia, el representante de la Sociedad A. E. M. interpone recurso de casación ante la Audiencia de Madrid por quebrantamiento de forma, basándose en los siguientes motivos: a) Falta de recibimiento a prueba y el recurso de súplica. b) Falta de recibimiento a prueba en alguna de las instancias, cuando procediere conforme a derecho. c) Por denegación de las diligencias de pruebas admisibles. Todos los motivos basados en el artículo 1.693, 3." y 5.°, de la L. E. C.

El Tribunal Supremo considera que aunque el recurso de casación formalmente se interpone contra la sentencia de 19 de septiembre de 1970, dictada por la Audiencia, realmente lo que se viene a combatir es el auto dictado por el Tribunal citado el día 2 de julio de 1970, que denegóPage 447la práctica de la prueba documental, estimando no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, basándose en los argumentos legales que diremos. Sentencia con fecha 2 de abril de 1971.

Razones jurídicas

El Tribunal Supremo va examinando ordenadamente cada uno de los motivos del recurso para irlos denegando. Para que proceda al recurso de casación en base del número 3° del artículo 1.693 de la L. E. C. por no recibimiento a prueba, es preciso que la denegación se haya producido cuando ese recibimiento «procediese con arreglo a derecho» y de los hechos resulta que las panes litigantes están conformes en las cualidades que, respectivamente, ostentan, de empresario constructor, la demandante, y de propietaria del solar y de la obra, la demandada, habiendo estimado la sentencia de Primera Instancia que la constructora era la poseedora, resultando inatinente la prueba por ella propuesta, conforme al artículo 1.656 de la L. E. C.

Por todo ello, y prescindiendo de la clase de posesión que ejercitase el constructor, los problemas planteados en el interdicto se reducen a dilucidar si el poseedor protegido por la acción interdictal es el empresario constructor o el propietario de la obra, considerando al constructor como un simple servidor de la posesión, así como resolver cuál es la entidad perturbadora de la posesión, lo cual lleva a desestimar las pruebas aducidas, que en nada desvirtúan ni alteran aquellas cualidades y conceptuaciones.

El segundo motivo cae por su base sobre los mismos argumentos dados, ya que las pruebas propuestas no guardan relación con los hechos objeto del debate, refiriéndose, además, a hechos posteriores al del supuesto despojo que dio origen al interdicto. En virtud de estos mismos argumentos debe ser desestimado el tercer motivo. Aparte de ello se rechaza el recurso en base de razones formales de petición en la demanda, en la que se solicita la suspensión de la vista convocada para determinado día y no se pide que se reponga el auto denegatorio, así como que se...

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