Jurisprudencia procesal

AutorElías Izquierdo Montoro
Páginas1042-1046

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Sentencia de 31 de octubre de 1969 -Nulidad de inscripción registra!. La alegación sobre el ¡fondo, improcedente al amparo de un recurso por quebrantamiento de forvia y que no tiene relación alguna con la falta de personalidad a que se refiere el precepto amparador invocado, supone su desestímación. El escrito de interposición del recurso carente de la sistemática prescrita en el artículo 1.750 de la Ley de Enjuiciamiento civil obliga también a desestimar el recurso

Demanda: Se establece que don G. B. fue propietario de la finca que se discute en virtud de herencia y permuta con un coheredero; que por testamento instituyó herederos universales a sus hijos, y que la familia ha venido ejercitando todas las facultades sobre la finca discutida, según prueba documental que se aporta.

Contestación: La realidad es, que por documento privado don G. B. vendió al demandado, tres años antes de su muerte, el terreno objeto de este juicio, y por tal venta, como es lógico, transmitió el dominio. En dicha venta incorporada a un protocolo notarial y de la que se acompaña a este escritol y se invoca como título la herencia de los padres del vendedor y la permuta en parte, es decir, el mismo origen que se le atribuye en la demanda si bien el título no se aportó en forma alguna. Al fallecer el vendedor comparece en/ la notarla don J. L L. para en su propio nombre y en el de sus hijos menores elevar a escritura pública aquella venta y ratificarla en todos suá extremos.

Fallo: Desestimó la demanda al no haberse ejercitado la acción de dominio conjuntamente, y en su consecuencia carecer los actores de legitimación y todo ello con expresa condena en costas a los demandantes.

Apelación: Confirmó en toda su integridad la Sentencia apelada, con imposición de costas del recurso a la parte recurrente.

Casación por quebrantamiento de forma: Al amparo del número 2.» del artículo 1.693. Se ha discutido en ambas instancias una cuestión de propiedad que no formaba parte del petitum y es el momento, ahora, de considerar tres enfoques distintos: Primero: Si el titulo es o no inscribible por adolecer de clara transgresión al artículo 164 del Código civil. Segundo: Si como consecuencia la inscripción debe ser o no anulada una vez atacada por el procedimiento del artículo 40 de la Ley Hipotecaria. Tercero: Si los documentos tenían o no personalidad para instar la acción de nulidad de la inscripción. Los dos primeros puntos no han sido resueltos en la parte dispositiva de las Sentencias, por estimar una falta de legitimación en la parte demandante al no haber ejercitado simultáneamente las acciones de dominio y nulidad de inscripción. Es lógicamente el único aspecto a decidir ahora, si hubo o no personalidad por este motivo. Siguen aduciendo que el artículo 38 de la LeyPage 1043 Hipotecaria autoriza que la acción de nulidad se interponga previamente a la de dominio Al ser ejercitada la acción tal y como se ejercitó, con todos los respetos al juzgador, estiman que se ha negado una personalidad que jurídicamente existe e instan este recurso por quebrantamiento, de formas esenciales del procedimiento, que ha producido indefensión.

Considerando: Que el único motivo del recurso Interpuesto se basa en la falta de personalidad, que es una cuestión sobre la que nada se dice en el recurso, pues como se expresa literalmente al desarrollar su motivación, lo que se impugna es,

Fallo: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el recurso.

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