Jurisprudencia Penal

AutorJoaquim Martí i­ Martí­
Cargo del AutorAbogado
Páginas115-128

Page 115

El delito contra el medio ambiente Artº 325, 327 y 328 C.Pe

La Sentencia pionera en la aceptación de la contaminación acústica como delito contra el medio ambiente fue la SAP de Palencia de 9 de noviembre de 2000, Rollo 3/2000, P.A. 17/1999 del Juzgado de Instrucción num 3 de Palencia, en relación a la Sala de Fiestas "Chapó".

Esta Sentencia fue confirmada por la STS, Sala 2.ª de 24 de febrero de 2003, Ponente Sr. Granados Pérez.

Los antecedentes y hechos que motivaron la instrucción fueron, circunstancialmente, las inmisiones sonoras provocadas por la referida sala de fiestas, situada en el casco urbano de la ciudad de Palencia, que empezó a funcionar en julio de 1994, y ya en mayo de 1996 la Comunidad de Propietarios se quejaba del nivel de ruido y vibraciones que emanaban de la misma. Presentadas diversas denuncias ante el Ayuntamiento de Palencia y tras diversas comprobaciones por parte de la Policía Municipal se dictó resolución administrativa en la que se imponía dotar a la instalación musical de limitador. Incumplida la medida cautelar por manipulación del precinto, se resolvió por el ente público la imposición de multa en varias ocasiones y la clausura temporal del negocio.

Page 116

A resultas de las inmisiones sonoras, uno de los ocupantes de un piso situado en la Comunidad decidió trasladarse de domicilio; otros propietarios precisaron asistencia médica.

Por todo ello, el Juzgado de instrucción núm. 3 de Palencia, instruyó procedimiento abreviado que, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de la capital, que dictó Sentencia en fecha 9 de noviembre de 2000.

El delito contra el medio ambiente, que va a servir al Derecho penal para castigar la contaminación acústica de las actividades de ocio nocturnas, es el tipificado en el art. 325 CP 1995.

La Sala 2.ª del Tribunal Supremo no se refiere a "inmisiones sonoras" en su sentencia, sin duda, al considerar que, en todo caso, este término es propio de la jurisdicción civil. El Alto Tribunal deja clara su posición frente al ruido al referirse a "contaminación acústica". Considerándola como atentatoria al medio ambiente y a la salud pública. Por ello hemos adoptado este concepto en el título de esta obra y no únicamente el de "ruido".

Así pues, parece diferenciar el ruido, como provocador de una inmisión, de la contaminación acústica, como provocadora de un perjuicio grave del equilibrio de los sistemas naturales y la salud de las personas.

¿Supone ello un plus de exigencia? ¿Supone un límite para el acceso a la vía penal por las inmisiones sonoras? Según el Tribunal Supremo sí, según este autor no.

Para el Tribunal Supremo, a la hora de determinar en qué casos habrá de acudirse al Derecho penal, y qué conductas serán merecedoras de una mera sanción administrativa, habrá de partirse del principio de intervención mínima del Derecho penal. Sólo ante los ataques más intolerables será legítimo el recurso al Derecho penal.

Ahora bien, en la instrucción aparecieron como hechos probados los que se han referido brevemente en la parte introductoria de este artículo. Es decir, los habituales y concurrentes en la práctica generalidad de supuestos en los que se producen inmisiones sonoras por parte de locales de ocio. Y ello es así por cuan-Page 117to, aunque la Sala 2.ª del Alto Tribunal transcriba la consigna de intervención mínima de su jurisdicción, acaba aplicando el tipo penal del art. 325 CP al ruido, imputando a éste unos efectos contaminantes y atentatorios contra el medio ambiente. En palabras del TS "el ruido es una de las manifestaciones de agresión al medio ambiente y a la salud de las personas y ello ha exigido una respuesta del Derecho". El ruido y la contaminación acústica aparecen, pues, como uno de los elementos descriptivos del tipo objetivo de los delitos contra el medio ambiente.

El tipo del artº 325, como origen de la contaminación acústica, supone contravenir las disposiciones normativas. Ahora bien, para la protección del Derecho penal no es preciso que esas disposiciones normativas provengan únicamente de la vía penal, ya que según el TS pueden provenir de cualquier ámbito del derecho; y, es más, dictadas por cualquier administración competente para regular su emisión.

Por ello, se refiere la Sala 2.ª del Alto Tribunal a que, cuando el art. 325 CP se refiere a "el que, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice...", está constituyendo un ejemplo de Ley penal en blanco y que, si bien es cierto que corresponde al Estado la competencia exclusiva para dictar Leyes sobre Derecho penal, dicho principio no sufre menoscabo cuando es la legislación estatal la que determina la pena y fija el núcleo esencial del injusto, limitándose a remitir a la legislación autonómica aquellos aspectos que son de su competencia, al tener las CC.AA. facultades para dictar disposiciones generales en defensa o protección del medio ambiente (Ley 16/2002 de la Generalitat de Catalunya de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica; el Decreto 78/1999, de 27 de mayo que regula el régimen de protección contra la contaminación acústica de la Comunidad de Madrid, y la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica). Asimismo, recordemos la regulación del art. 7 LPH, que ya establece la prohibición de realizar actividades molestas.

Incluso la ordenanza local cumple para la Sala 2.ª del TS, un papel complementario indispensable de la ley sectorial protectora Page 118 del medio ambiente que le da cobertura, por lo que también su contravención se integra en el tipo del art. 325 CP.

Así pues, el elemento delictivo de la Sala de Fiestas "Chapó" no es distinto, bien al contrario, del resto de antecedentes de hecho enjuiciados por otras jurisdicciones; por lo que el principio de intervención mínima del Derecho penal se convierte en sentido inverso, dando protección a la generalidad de situaciones que perturban las exigencias de una correcta vecindad y comportamiento, según los dictados de la buena fe, de unas conductas que imponen unos insobornables principios de equidad y buena fe, rectores del ordenamiento jurídico, lesionando unos intereses ajenos, no como naturales efectos de toda colisión de derechos, sino...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR