Jurisprudencia en el Orden Penal

AutorRosa Salvador Concepción
Páginas12-53

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I 1. Principales Elementos Relevantes

El tratamiento penal del acoso psicológico laboral nos conduce al Artículo 173.1 del vigente Código Penal, Artículo introducido por el Número Trigésimo Octavo del Artículo único de la Ley Orgánica Núm. 5/2010 de 22 de Junio, por la que se modificaba el Código Penal, y que recogía, “1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.

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Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda”.

La jurisprudencia se pronuncia de forma consolidada acerca de los elementos de este tipo penal. Véase por su rigor, y por ser de las más actuales del orden penal, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Núm. 268/2012 de 17 de Septiembre, que insiste en que, “la conducta constituya trato degradante, pues se constituye en una modalidad específica de atentado contra la integridad moral, siendo características de su realización el carácter sistemático y prolongado en el tiempo que determina un clima de hostilidad y humillación hacia el trabajador por quien ocupa una posición de superioridad de la que abusa. Se trata pues de generar en la víctima un estado de desasosiego mediante el hostigamiento psicológico que humilla a la misma constituyendo una ofensa a su dignidad. Por consiguiente, el elemento que procura sustantividad y autonomía al acoso laboral frente al comportamiento tipificado en el primer párrafo del art. 173.1 del CP radica en la exigencia de reiteración de los actos de acoso cuya realidad por separado no constituya trato degradante, ni que incluso sean en sí mismos hostiles o humillantes si no se enmarcan en un contexto de realización sistemática y prolongada en el tiempo”- Razonamiento Jurídico Primero.

Pues bien, para analizar estos elementos configuradores del tipo penal debemos empezar aludiendo a que una corriente doctrinal defiende la inclusión de este acoso en el marco de protección dispuesto en el Título XV, de los Delitos contra los Derechos de los Trabajadores. Personalmente no comparto esta idea dado que, a mi entender, su actual ubicación la considero idónea, en el Título VII del Código Penal, dedicado a las Torturas u otros Delitos contra la Integridad Moral; lo que para mí conlleva, entre otras cosas, poder relacionarlo con el Derecho Fundamental a la Integridad Moral del Artículo 15 de la Constitución12.

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El Tribunal Constitucional afirma que los tres comportamientos absolutamente prohibidos por el Artículo 15 de la Constitución Española -torturas, tratos inhumanos y tratos degradantes- se caracterizan por la irrogación de "padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente " - según refieren Sentencias como la Sentencia del Tribunal Constitucional, Núm. 120/1990 de 27 de Junio; Núm. 57/1994 de 28 de Febrero; Núm. 196/2006, de 3 de Julio; y Núm. 34/2008 de 25 de Febrero; citadas por su importancia.

Pero no podemos obviar que resulte significativo que el legislador de esta reforma, operada por la Ley Orgánica Núm. 5/2010, no llegue a referirse al acoso de manera directa y se limite a justificar este novedoso Artículo 173.1-Párrafo Segundo en la Exposición de Motivos del texto aludiendo, de manera un tanto genérica y ambigüa, a que "se ha dado especial relieve a la tutela de los derechos fundamentales y se ha procurado diseñar con especial mesura el recurso al instrumento punitivo allí donde está en juego el ejercicio de cualquiera de ellos: sirva de ejemplo, de una parte, la tutela específica de la integridad moral y, de otra la nueva regulación de los delitos contra el honor".

Aún así, debemos apreciar que este Artículo 173.1- Párrafo Segundo13establece una delimitación que podemos entender como una modalidad privilegiada de acoso14, fruto además de una intensa reivindicación realizada por la doctrina más especializada15 que peticionaba la creación de este tipo especial. Pese a ello, esta, como decimos,

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novedosa regulación también obtuvo la crítica de otro sector doctrinal que la tachaba de innecesaria16y excesiva17, aludiendo a que la Ley Orgánica Núm. 5/2010 integraba conductas que ya castigaban algunos de los tipos penales existentes, como podían ser las amenazas, coacciones, injurias o vejaciones del Código Penal1819.

Los elementos de este delito recogido en el Artículo 173.1 se han señalado por la jurisprudencia de manera reiterada desde la entrada en vigor de esta Ley Orgánica Núm. 5/2010, siendo constante la alusión por parte de nuestros juzgadores a los siguientes requisitos configuradores del delito: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento físico o psíquico en dicho sujeto; y c) un comportamiento que sea degradante o humillante, y que además incida en la dignidad de la persona afectada por el delito.

Así el concepto de autoeliminación del trabajador mediante su denigración como elemento básico del acoso es reiterado en la jurisprudencia.

Véase con este criterio, y por su ejemplaridad, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Núm. 284/2011 de 18 de Marzo, que en su Fundamento de Derecho Tercero afirma que, “Lo que caracteriza al acoso moral es, sin duda alguna, la sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona (se le ningunea, hostiga, amilana, machaca, fustiga, atemoriza, amedrenta, acobarda, asedia, atosiga, veja, humilla, persigue o arrincona) en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad personal con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de la misma provocando su autoexclusión.”; la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Núm. 626/2011 de 1 de Febrero, que recoge en su Razonamiento Jurídico Tercero, “ Así, podemos definir el acoso moral en el trabajo, siquiera a los solos efectos de resolver este litigio, como toda conducta no deseada por el trabajador que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo en el ámbito de

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su relación laboral. En definitiva, se considera acoso la presión laboral tendente a la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración.” o la del Juzgado de lo Social de Murcia, Núm. 96/2003 de 7 de Marzo, esta última, pese a ser de una inferior instancia, es aludida frecuentemente por la jurisprudencia ya que la misma resulta muy ilustrativa al reiterar esa autoeliminación del trabajador y explicar en profundidad los elementos del acoso punible manifestando que el acoso, jurídicamente ha sido definido como presión laboral tendente a la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración laboral. Sus elementos son, pues, los siguientes:
1.-Presión. Para que pueda hablarse de «mobbing» es necesario que se ejerza una presión y que la víctima sienta esa presión. Por presión se entiende toda conducta que desde un punto de vista objetivo puede ser percibida como un ataque. Esto obliga a descartar supuestos de roces laborales que por su nimiedad no pueden ser aquí incardinados. La presión requiere un comportamiento severo, con peso específico propio. No todas las situaciones que revelen un conflicto entre un trabajador y su superior jerárquico o entre trabajadores de igual categoría han de calificarse, sin más, como «mobbing»; es decir, no toda manifestación del poder empresarial, aunque se ejerza de forma abusiva, puede calificarse como acoso moral, sin perjuicio, obviamente, de que tales prácticas abusivas encuentren respuesta a través de otras vías previstas legalmente. Tampoco quedarían incluidos los supuestos que podríamos denominar de presión frustrada o en grado de tentativa, en los que el sujeto destinatario, por los motivos que sean, no llega a sentir la misma. El «mobbing» exige una víctima, un presionado, porque si éste no existe lo único que habrá será un comportamiento malintencionado por parte del sujeto activo, pero no una presión, lo que nos lleva a la cuestión del perjuicio causado al trabajador. Para que exista acoso moral ha de probarse que al trabajador se le han causado daños psíquicos, lo cual hace, en principio, imprescindible una pericial médica que acredite que el estado mental del trabajador es resultado directo del hostigamiento laboral al que ha sido sometido.
2.-Laboral. La presión sufrida debe ser consecuencia de la actividad laboral que se realiza en el lugar de trabajo, lo que implica que debe ser cometida por miembros de la empresa. El lugar de trabajo supone un límite geográfico para su comisión, y ello en razón de que fuera de la empresa la persona tiene una mayor libertad, tanto de reacción como para su elusión; pero también porque fuera del ámbito de organización y dirección la capacidad de supervisión empresarial y reacción disminuye drásticamente.

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  1. -Tendenciosa. Lo que significa que la presión laboral debe responder a un plan, explícito o implícito. Dicho plan requiere una permanencia en el tiempo; para que se pueda hablar de un comportamiento tendente a algo es necesario que se repita a lo largo de un período, pues de lo contrario estaríamos ante un hecho puntual y no ante una situación de «mobbing». Dicho plan también precisa una reiteración de comportamientos, pues una de las...

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