Jurisprudencia civil-Obligaciones y contratos

AutorJosé Quesada Segura, F. Quiroga Ramiro
Páginas427-472

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EL HECHO DE QUE NO SE PARTICIPE EN UN DELITO DE USURA NO QUIERE DECIR QUE SE TENGA LA BUENA FE EXIGIDA POR EL ARTICULO 34 DE LA LEY HIPOTECARIA (Sentencia de 22 de marzo de 1976)

Hechos.-Un usurero adquirió en condiciones leoninas una finca, que posteriormente vendió. El adquirente, a su vez, la donó a su hijo. En sentencia penal, el usurero fue condenado a tres años de presidio y se declaró nula la compra que hizo de la finca en cuestión. Los herederos de la primitiva vendedora demandan a los que adquirieron del usurero, quienes se Page 454 defienden alegando que son terceros protegidos por el principio de fe pública registral. Tal defensa es rechazada por estimarse que los demanda-. dos no reúnen el requisito de buena fe.

Doctrina de la sentencia.-En el ámbito penal, el delito de usura queda agotado desde que el contrato de préstamo o el que ocupe su lugar cuando es encubierto se concierta, que es cuando el propósito de lucro ilícito se consuma, y solamente eso es lo que está llamada a sancionar la sentencia penal, sin que en las consecuencias penales o civiles inherentes pueda incluir dicha sentencia a personas distintas de las que aparezcan como participantes en el delito; en el presente caso, los causahabientes de los demandados no han sido inculpados en el delito de usura, lo cual no quiere decir que ello purifique a sus títulos de toda posible consecuencia de la sentencia penal; en el presente caso no se ventila propiamente un problema de culpabilidad, sino de simple consecuencia del conocimiento de una situación determinada en relación con unos bienes que se adquieren de quien posee un título deleznable, que terminó por ser anulado, que es en lo que consiste la mala fe, o del desconocimiento de dicha situación, que encarnaría la buena fe indispensable para que pueda acogerse un adquirente a título oneroso a la protección dispensada por la ley al tercero hipotecario. Nada obsta a la posibilidad de que quien tenga conocimiento de unos hechos, que luego dan lugar a una denuncia y a una condena, antes que sean perseguidos y sancionados se prevalga de la situación creada y adquiera los bienes en cuestión sin necesidad de incurrir en participación delictiva, pero, eso sí, afrontando el riesgo de que, por el conocimiento de la situación, pueda afectarle la anulación del título de quien le transmitió los bienes por carencia de buena fe, o sea, el conocimiento que tienen los demandados de la situación real extrarregistral, que desembocó más tarde en la condena de usura.

Se imputa a la sentencia de Instancia contener pronunciamientos contradictorios, al decir que no puede pronunciarse sobre la nulidad de la escritura de donación de 17 de agosto de 1964 «porque no ha sido pedida», y se pronuncia, en cambio, acordando la nulidad de la inscripción en el Registro de la finca en cuestión a favor del donatario, y, en efecto, sería procedente acoger el motivo porque sin acordar la nulidad de la escritura de donación de don Darío o su hijo don Javier, aunque como adquirente a título gratuito no le alcance la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, no es posible acordar ni la nulidad del asiento registral que la refleja ni las consecuencias de la devolución de la finca; ahora bien, consistiendo el error de la Sala, que acarrea la contradicción denunciada, del hecho de estimar que no está pedida por la parte actora la nulidad de la escritura de 17 de agosto de 1964, cuando en realidad, tanto del contexto de la demanda como de toda la actuación de la parte actora en ambas instancias y en la impugnación del recurso, se deduce la petición expresa de que sea declarada la nulidad de todas las escrituras que reflejan transmisiones habidas entre los codemandados, y como al subsanarse el error no se ha de modificar en lo esencial el fallo de la Instancia, con arreglo a una constante jurisprudencia de esta Sala, no procede la casación cuando de estimar el motivo se llegaría a la misma consecuencia a que llegó la Instancia.

LOS CRÉDITOS DOCUMENTAMOS SON UNOS CONTRATOS INNOMINADOS O ATIPICOS DISTINTOS DE LOS CONTRATOS DE VENTA EN QUE PUEDAN ESTAR BASADOS (Sentencia de 30 de marzo de 1976)

Hechos.-Un comerciante español importó de Italia quinientas toneladas de oleínas de orujo de aceituna, cuyo pago se haría a través de la Page 455 «Banca Catalana, S. A.». Entre los documentos que se debían presentar al Banco para que éste efectuase el pago figuraba un análisis del grado de impurezas, pues según el porcentaje de las mismas se produciría un descenso del precio, también en un determinado porcentaje. El Banco pagó sin cerciorarse de este extremo, y el importador español demanda a «Banca Catalana, S. A.», por la diferencia de lo pagado en más. El Tribunal Supremo casa la sentencia absolutoria de la Audiencia y acoge la demanda.

Doctrina de la sentencia.-Los llamados créditos documentarios no están regulados en nuestro Derecho positivo, siendo, por tanto, un contrato innominado o atípico, que si bien debe juzgarse por analogía de los tipos contractuales más afines, por los principios generales de las obligaciones y contratos y, en último término, por los principios generales del Derecho, ello será así en tanto en cuanto no baste para la determinación del contenido del contrato la interpretación de la voluntad de las partes, ya que en el supuesto contrario, el contrato mismo es la primera ley para ellas, según disponen los artículos 1.091 y 1.225 del Código civil.

El crédito documentarlo litigioso, de cuyo contenido forman parte integrante los Usos y Costumbres Uniformes para créditos documentarios aprobados por la Cámara Internacional de Comercio, por así haberlo convenido las partes en el propio documento, en que se refleja el crédito do-cumentario en cuestión, cuyos términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, por lo que ha de estarse al sentido literal de...

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