Jurisprudencia civil-Obligaciones y contratos

AutorJosé Quesada Segura, Catalino Ramírez Ramírez
Páginas1207-1235

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CUALQUIER PROPIETARIO DE UN PISO TIENE ACCIÓN CONTRA LOS PROMOTORES DEL EDIFICIO PARA OBTENER LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS POR MALA EJECUCIÓN DE OBRA, AUNQUE RECAIGAN SOBRE LOS ELEMENTOS COMUNES (Sentencia DE6 DE NOVIEMBRE DE 1975)

Hechos.-Los propietarios de unos pisos de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal demandan a los promotores-vendedores por una serie de defectos en la construcción, que habían sido reconocidos por los promotores en un convenio que se había firmado anteriormente. La demanda prosperó.

Doctrina de la sentencia.-Alegan los recurrentes: a) que como la sentencia se basa en la celebración de un convenio debían venir al pleito todas las personas que fueron parte en él; b) que el aludido convenio tuvo lugar entre los componentes de la comunidad, en ocasiones representada por su presidente, por lo que debían estar en el pleito todos los propietarios de pisos por sí mismos o por medio de su presidente; c) que el convenio no se concertó entre determinados propietarios de pisos y los demandados, como afirma la meritada sentencia, sino entre el presidente y aquéllos, y d) que, por tanto, no está bien tratada la relación jurídico-procesal, pues no son parte en el expresado juicio todos los contratantes, además de los promotores.

Con referencia a este motivo basta tener en cuenta que es doctrina legal establecida por esta Sala que cualquier propietario puede ejercitar por sí cuantas acciones le competan frente a los promotores o vendedores de su piso, para obtener la reparación de los daños y perjuicios que sean consecuencia de la mala ejecución de la obra o el cumplimiento de las obligaciones que dichos promotores o vendedores hayan convenido expresamente, bien se refieran únicamente a su piso o bien hagan relación a los elementos comunes, en cuyo último supuesto la actuación individual de un propietario beneficiará a los demás comuneros si tiene éxito, aunque no les perjudicará si fracasa.

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NO PUEDE ADQUIRIRSE POR USUCAPIÓN UNA VIVIENDA QUE ES ELEMENTO COMÚN DE UN INMUEBLE EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL (Sentencia de 11 de noviembre de 1975)

Doctrina de la sentencia.-Se arguye «error de derecho» en la apreciación de la prueba, sobre la no valoración pertinente en este aspecto del artículo 1.218, , del Código civil, sin advertirse que no puede cometerse por un Tribunal un error de esta naturaleza sino cuando no ha reconocido a una prueba determinada el valor de plena eficacia que le concede un precepto legal.

Si se admite que aquella vivienda, por estimarse destinada a la de portero, viene comprendida entre los elementos comunes del inmueble en el concepto que señala el artículo 396 del Código civil, es lógico que ese derecho que en su favor tienen reconocido los copropietarios no puede ser objeto de «usucapión» en favor de los demandados, ya que ni la ocupación por parte de éstos lo fue en concepto de dueños ni el título que aducen es justo.

ARBITRIO DE PLUSVALÍA: OBLIGACIÓN DE PAGO DEL ENAJENANTE (Sentencia de 28 de noviembre de 1975)

Hechos.-Don George vendió a don Gerhard unas fincas en Canarias, comprometiéndose el vendedor a urbanizarlas y a pagar el Arbitrio de Plusvalía. El comprador demanda a don George por incumplimiento de estas obligaciones. El enajenante es condenado.

Doctrina de la sentencia.-El presente recurso acusa la inaplicación del artículo 1.125 del Código civil, en relación con el 718, apartado 1.°, párrafo 1.º y letra c) de la Ley de Régimen Local, el que ha de desestimarse, porque en el supuesto de transmisiones inter vivos, cual es la que se ha llevado a cabo en el caso de autos, la obligación de pago del Impuesto de Plusvalía, conforme al artículo 517 de la Ley de Régimen Local, recae sobre el enajenante, y si bien en el apartado b) del artículo 518 de la misma ley se hace constar que estará obligado al pago el adquirente, acto seguido agrega que salvo pacto en contrario podrá repetir sobre el enajenante el importe del gravamen, y cuando, como en el caso presente, según se afirma en la sentencia de Instancia, en la escritura de transmisión se hizo constar expresamente ser de cargo del vendedor el pago del Impuesto de Plusvalía, es evidente que, aun sin ser preciso, quedó reforzada la expresada obligación a que ha sido condenado el demandado en la sentencia objeto del recurso, sin que el precepto del artículo 1.125 del Código civil ni del artículo 718 de la Ley de Régimen Local, sobre todo teniendo en cuenta el apartado 3.° del propio artículo, pueda ser obstáculo a verificar la declaración.

La obligación de pago del impuesto, que ha sido reconocida o declarada en la sentencia recurrida, no se halla sometida al cumplimiento de ningún suceso futuro o incierto, puesto que tiene su origen en la transmisión llevada a cabo en la escritura de compraventa, siendo en todo caso su efectividad o pago lo que dependa de la liquidación que...

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