Jurisprudencia civil-Obligaciones y contratos

AutorJ. Q. Segura, J. Sáenz Villar, C. Ramírez Ramírez
Páginas165-217

Page 198

ES NULA TODA TRANSACCIÓN REALIZADA CON UN TRABAJADOR SOBRE LAS INDEMNIZACIONES DEBIDAS POR ACCIDENTE LABORAL (Sentencia DE 17 DE ABRIL DE 1975)

Hechos.-El Jefe Administrativo de una Empresa cuando viajaba para la misma sufrió un accidente de circulación del que quedó con incapacidad permanente. La Empresa y el trabajador lesionado suscribieron un conve-Page 199nio por el cual el empleado percibía cierta cantidad a cambio de renunciar a cualquier reclamación. Posteriormente demandó el trabajador a la Empresa ante la Magistratura de Trabajo y obtuvo indemnización. Demanda ahora Ja Empresa a su ex empleado alegando que ha sido indemnizado dos veces. El Tribunal Supremo desestima la demanda.

Doctrina de la sentencia.-El motivo séptimo, formulado al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 4 del Código Civil, en relación con el artículo 36 de la Ley de Contrato de Trabajo, es estimable, porque es evidente la nulidad radical del pacto consignado en el documento, por el que el demandado, hoy recurrente, renuncia a las indemnizaciones a que pudiere tener derecho por causa de su accidente de trabajo in itinere, ya que, de acuerdo con la citada norma laboral, es nula toda renuncia (y la transacción la lleva implícita siempre) de las indemnizaciones a que el trabajador tenga derecho por accidente en el trabajo; que en ningún caso podría recibir el trabajador directamente, sino mediante constitución del depósito correspondiente en el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, nulidad que confirma el Código Civil en su artículo 4 del texto originario, y número 3 del artículo 6 del texto articulado vigente, que prescribe que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son ambos nulos de pleno Derecho, salvo que en ellas-lo que en el caso de autos no ocurre-se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

LA FUERZA PROBATORIA DE LA CONFESION JUDICIAL NO ES SUPERIOR A LA DE LOS DEMÁS ELEMENTOS PROBATORIOS (Sentencia DE 25 DE ABRIL DE 1975)

Doctrina de la sentencia.-Se denuncia en el motivo tercero la violación del artículo 1.232 del Código civil, sin tener presente que las normas sobre el valor de la confesión, singularmente la genérica del apartado primero del artículo 1.232 mencionado, sólo es correctamente citable, como norma infringida por el Tribunal de Instancia, en vía de amparo del «error de Derecho», pero no por la de infracción del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues ya viene declarando con reiteración la doctrina de esta Sala que la apreciación de esa prueba de confesión sólo es impugnable por el cauce del número séptimo de dicho precepto rituario, por lo que forzosamente ha de perecer este motivo, como asimismo el cuarto, dado que la fuerza probatoria de la confesión judicial no es superior a la de los demás elementos probatorios, y debe apreciarse ella por el Tribunal en combinación con otras v no con independencia, y es obvio que la sentencia que se recurre exterioriza la apreciación conjunta de toda la practicada, por lo que siendo así, y como resultado de todo lo expuesto, se impone la desestimación del recurso.

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS (Sentencia de 12 de mayo de 1975)

Hechos.-En una industria de fabricación de muebles que ocupaba los bajos de un edificio, se declaró un incendio que destruyó la totalidad del inmueble. El propietario del mismo demanda al titular de la industria y obtiene indemnización.

Page 200Doctrina de la sentencia.-Las dos sentencias de instancia, de acuerdo con el examen racional y conjunto de las pruebas practicadas, declararon acreditado no sólo el hecho en sí y sus consecuencias, sino que dicho titular de la industria en que se originó el incendio no había instalado los medios necesarios para sofocarlo, tales como extintores, tomas de agua para mangueras, etc., a que venía obligado según la memoria aprobada cuando se le concedió la licencia gubernativa, de acuerdo con el Reglamento de 30 de septiembre de 1961 sobre industrias insalubres, peligrosas y molestas, omisiones que retrasaron la intervención de los bomberos, motivando que el fuego adquiriese grandes proporciones que determinaron las destrucciones producidas; declaraciones de hecho que han quedado incólumes en este trámite, pues el recurso ni siquiera las impugna por la única vía adecuada del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, lo que priva de toda consistencia al motivo primero.

Es imposible estimar el segundo y último de los motivos formulados, donde por la misma vía procesal se alega violación del artículo 1.105 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala que menciona, porque haciendo supuesto del cuestionado, y contrariamente a la realidad de los hechos tal y como se declaró acreditada, sostiene la existencia del caso fortuito, a que los referidos precepto y doctrina se refieren, que, evidentemente, no tenían que ser aplicados al declararse probada la negligencia, causante de los daños, de parte de quien ahora hace el alegato.

NO TIENE EL CARÁCTER DE «AUTENTICO» EL DOCUMENTO OBJETO DE CONTROVERSIA EN EL JUICIO (Sentencia de 10 de mayo de 1975)

Doctrina de la sentencia.-El primer motivo denuncia un «error de hecho» sobre la base del documento de compraventa concertado por las partes contendientes, sin tener presente el recurrente, por una parte, que no puede en modo alguno atribuir la cualidad de «autentico» al documento que precisamente es objeto en el juicio de controversia y discusión sobre su alcance y sentido.

Los testimonios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR