Jurisprudencia civil-Obligaciones y contratos

AutorJosé Quesada Segura y C. Ramírez Ramírez
Páginas659-689

Page 673

ARRENDAMIENTO DE UN SOLAR (Sentencia de 30 de octubre de 1973)

Hechos.-Arrendado un solar por cinco años, prorrogables por otros cinco, al cumplirse los primeros cinco años el arrendador demanda de desahucio al arrendatario, quien es condenado al desalojo.

Doctrina de la sentencia.-El recurso denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 1.569, 1.577 y 1.538 del Código civil; alegación que no puede ser acogida porque la Sala sentenciadora no aplicó los artículos 1.577 y 1.538, antes mencionados, procediendo correctamente al no subsumir el caso de autos en los supuestos en ellos descritos, ya que Page 674 ni el objeto del arrendamiento es un predio rústico ni es de permuta el contrato concluido entre las partes. Si bien es verdad que, como sostiene el recurrente,- todo el debate judicial giró en torno a la interpretación del término «prorrogable» que sigue a los de «cinco años», aquel término debe ser entendido en el sentido de que la prórroga había de hacerse por común acuerdo de las partes, y a esta interpretación se atuvieron ambos Juzgadores de instancia al estimar que bastaba la voluntad contraria de una de ellas, declarada a la otra antes del vencimiento del plazo contractual, para que el término convencional de cinco anos debiera considerarse expirado o agotado.

LAUDO ARBITRAL: EJECUTORIEDAD (Sentencia de 30 de noviembre de 1973)

Doctrina de la sentencia.-La primera cuestión hace referencia a si el laudo emitido tiene carácter ejecutivo o no, esto es, si se trata de un simple dictamen dado sobre las cuestiones que entraña o si es un fallo de Derecho privado, al que debe ser aplicable el artículo 31 de la Ley de 22 de diciembre de 1953, basta para ello acudir a los términos de la escritura en la que se emplean las frases siguientes: «la controversia que se somete al fallo de los amigables componedores ..», «los señores árbitros de equidad en su función interpretativa resolverán...». La escritura de 30 de abril de 1969, autorizada por un prestigioso Notario, emplea los términos de «capacidad legal suficiente para otorgar esta escritura de compromiso», todo lo que resulta ajeno a la idea de que la resolución que recayere sea un simple informe o dictamen sin fuerza obligatoria.

LAUDO ARBITRAL: CONGRUENCIA (Sentencia de 20 de noviembre de 1973)

Doctrina de la sentencia.-En el recurso se acusa incongruencia, al no ser la resolución recurrida precisa y congruente con las pretensiones formuladas por las partes en relación con la controversia sometida a decisión arbitral; pero la congruencia no implica necesariamente que el fallo haya de ajustarse literalmente a las pretensiones, sino que basta la existencia de una relación íntima y racional, que se refiere a extremos implícitamente comprendidos o relacionados con las cuestiones discutidas en el proceso, no quebrantándose el sentido razonable de la congruencia, si en el fallo se hacen declaraciones en relación con el tema de controversia, considerado éste no en su literalidad, sino en la realidad de su contenido.

PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA (Sentencia de 21 DE NOVIEMBRE DE 1973)

Doctrina de la sentencia.-El párrafo segundo del artículo 862 de la L. E. C. permite el recibimiento a prueba en Segunda Instancia; pero este recibimiento no se da de una forma preceptiva e incondicional, sino como remedio subsidiario sólo en las condiciones excepcionales a que se refiere dicho artículo, que son: Primera, que la prueba se hubiese propuesto en Primera Instancia. Segunda, que no hubiera podido realizarse sin culpa de quien la propuso, condición que lleva implícita, según concreta la jurisprudencia de esta Sala, la de no haber gestionado con la debida diligencia la parte que la propuso, la práctica de las admitidas; Page 675 sólo, pues, cuando se han cubierto dichos requisitos y se ha denegado la práctica de una prueba en Segunda Instancia podrá prosperar el recurso por quebrantamiento de forma.

INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO: PARA PODER ALEGARLO ES PRECISO QUE EL MISMO SEA DE IMPORTANCIA (Sentencia de 7 de NOVIEMBRE DE 1973)

Hechos.-Unos contratistas construyeron un edificio para una Cooperativa de Propietarios, pero con ciertos defectos de construcción valorados en unas 60.000 pesetas. La Cooperativa dejó de abonar a los contratistas un millón de pesetas alegando tales defectos, pero es condenada a pagar, si bien descontando el importe de los mismos.

Doctrina de la sentencia.-Para el ejercicio de las acciones, otorgadas por el artículo 1.124 del Código civil, no basta con cualquier incumplimiento, sino que es preciso que el mismo sea de importancia y trascendencia a la economía de los interesados (sentencias de 9 de diciembre de 1966 y 18 de noviembre de 1970) o que el incumplidor haya procedido con voluntad deliberadamente rebelde y obstativa a la efectividad de sus deberes (sentencia de 28 de febrero de 1958). Al negarse en la Audiencia que tales circunstancias concurriesen en el presente caso es de rechazar el motivo del recurso, al no existir vulneración respecto al artículo 1.124.

Se tacha al Tribunal a quo de no haber aplicado el artículo 1.098 del Código civil, por deducir de la cantidad reclamada por los actores una suma equivalente al valor de la reparación de los defectos de la obra, en lugar de ordenar su reparación; mas al no haberse solicitado por la entidad demandada aquella reducción en el precio, su concesión por parte de la sentencia recurrida entrañaría un vicio de incongruencia y su subsanación ante esta Sala sólo se lograría con apoyo en el número 2 del artículo 1.692 de la L. E. C.

CULPA EXTRACONTRACTUAL (Sentencia de 9 de noviembre de 1973)

Hechos.-El cable telefónico que unía Madrid con Barcelona fue aplastado por una máquina que realizaba trabajos en una finca rústica. La Telefónica demanda la indemnización de daños y perjuicios sin resultado, pues medió culpa de ella misma al enterrar los cables a una profundidad menor que la establecida en los planos.

Doctrina de la sentencia.-La alegación de que no se advirtió al conductor de la máquina la existencia del cable no puede ser tenida en cuenta, cuando por los actos de la propia Compañía Telefónica podía confiar el propietario del fundo en que las obras de explanación y edificación no habían de producir en él menoscabo alguno; la afirmación de que el siniestro se hubiera producido lo mismo si el emplazamiento del cable se hubiese ajustado a las previsiones y plano de la repetida Compañía no pasa de ser una mera alegación de la recurrente, que la Sala sentenciadora no admite.

Como la calificación jurídica que corresponde a los hechos es la de que por culpa exclusiva de la...

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