Jurisprudencia civil-Obligaciones y contratos

AutorJosé Quesada Seguraz
Páginas189-217
PROPIEDAD HORIZONTAL: LA CREACIÓN DE UN FONDO DE RESERVA POR LA JUNTA DE COPROPIETARIOS NO PRECISA UNANIMIDAD (Sentencia de 20 de diciembre de 1972)

Hechos.-La Junta de Propietarios de un edificio en régimen de Propiedad Horizontal demanda al dueño de varios pisos y locales, que no satisfacía sus cuotas. Condenado éste en la Instancia, el Tribunal Supremo no acoge su recurso.

Doctrina de la sentencia.-La profusa cita de artículos, sin conexión entre sí, haciendo referencia a materias tan distintas como lo son, por una parte, determinados aspectos del régimen de Propiedad Horizontal y, por otra, nulidad de actos y renuncia de derechos, quebranta el principio de claridad y precisión en la formulación de cada motivo.

No intenta el recurrente sino combatir el acuerdo tomado en Junta de Propietarios respecto a la creación de un fondo de reserva, y como tal acuerdo no desfasa la competencia de la Junta y se tomó cumpliéndose cuantos requisitos exigibles para su efectividad señala dicha ley, no siendo de los que precisan unanimidad, sino que es bastante se tome por mayoría (art. 16, 2.°, de la Ley de Propiedad Horizontal), ni se violaron los artículos citados ni se aplicó indebidamente el párrafo 2.º del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal.

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EL EJERCICIO DE UN DERECHO, AUNQUE ENCIERRA UNA SITUACIÓN POSESORIA, NO RESPONDE AL CONCEPTO TÉCNICO DE LA POSESIÓN (Sentencia de 21 de diciembre de 1972)

Hechos.-Los concesionarios de una Compañía de Seguros de Enterramiento fueron privados unilateralmente por dicha Compañía del ejercicio y explotación del negocio. Demandaron a la Aseguradora, que fue condenada.

Doctrina de la sentencia.-No viene a demostrar el recurrente sino un desafortunado empeño en situar la cuestión litigiosa como si del ius possesionis se tratare, cuando toda la argumentación de la sentencia que se recurre gira en orden a una relación contractual, y si bien no dudó el juzgador en hablar de cierta situación posesoria nacida a su virtud, de la que fue inquietado o desposeído, no se fundamenta la necesaria reintegración de la misma en las acciones posesorias protectoras de aquel ius possesionis, sino en la derivada del incumplimiento contractual que emana del artículo 1.124 del Código civil, no siendo de olvidar que el ejercicio de un derecho per se' encierra una situación posesoria, si bien no responde al concepto técnico de la misma, sino al amplio en el que estas situaciones deben entenderse; confusionismo o intencionado deseo, al que hay que atribuir la formulación del cuarto de los motivos, en el que bajo la acusación de una indebida aplicación del artículo 348 del Código civil en su segundo párrafo, intenta hacer ver que la acción que se ejercita, si bien, en principio, pudiera entenderse ser la reivindicatoría, es la publiciana, dadas las pretensiones de la demanda, cuando no se trata sino del ejercicio de una acción personal emanada del artículo 1.124 de dicho Cuerpo legal.

LA EXISTENCIA DE ERROR EN EL CONSENTIMIENTO ES DE NATURALEZA FACTICA (Sentencia de 30 de diciembre de 1972)

Hechos.-En accidente de tráfico perdieron la vida el joven conductor de un vehículo y tres amigos que le acompañaban. Los padres de los acompañantes renunciaron a las acciones que se les ofrecieron, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero posteriormente demandaron a la Compañía Aseguradora, quien se defiende esgrimiendo las renuncias citadas. A pesar de ello es condenada a indemnizar.

Doctrina de la sentencia.-El recurrente denuncia como vicio de la sentencia la aplicación indebida del artículo 1.266 del Código civil, alegación que debe ser desestimada por las siguientes razones: a) porque afirmada por el Tribunal sentenciador la existencia de error en el consentimiento en los actos jurídicos, consistentes en las manifestaciones de los demandantes contenidas en las aludidas declaraciones, es este precepto legal el adecuado para resolver la cuestión controvertida; b) porque el juicio del Tribunal acerca de la existencia del error en el consentimiento es acertado y patente, y c) porque la afirmación de la existencia de error en el consentimiento, que el Tribunal basa en distintos hechos, es de naturaleza fáctica, y ni esta afirmación ni los hechos en que se funda han sido atacados por el obligado cauce del número 7 del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil.

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EN EL RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA ES IMPRESCINDIBLE LA CITA DEL PRECEPTO LEGAL ADJETIVO QUE PUEDA DECIRSE VULNERADO (Sentencia de 25 de enero de 1973)

Doctrina de la sentencia.-De acuerdo con la reiterada y uniforme doctrina de este Tribunal Supremo, para la prosperabilidad de los recursos de casación por quebrantamiento de forma, cual el que en este caso se interpone, es indispensable no sólo la cita precisa del número pertinente del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se apoya, sino también la...

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