Jurisprudencia civil-Obligaciones y contratos

AutorCatalino Ramírez Ramírez, F. Castro Lucini
Páginas1571-1507

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ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS
DESAHUCIO: NO DEDUCIÉNDOSE LA PRORROGA DEL CONTRATO, DE PRUEBA DOCUMENTAL O PERICIAL, NO PUEDE CONSTITUIR SU NO ADMISIÓN EL ERROR DE DERECHO QUE DE LUGAR A LA REVISIÓN PRETENDIDA (Sentencia de 9 de mayo de 1979)

Ante el Juzgado de Torrijos se interpone demanda de desahucio por extinción del plazo pactado en el contrato de arrendamiento rústico, alegando el arrendatario que ha notificado al propietario verbalmente su derecho de prórroga. Tanto el Juzgado como la Audiencia estimaron la demanda.

Tampoco prospera el recurso de revisión. Los errores de forma en la celebración del juicio no produjeron indefensión en el demandado, que compareció en tiempo y forma al juicio. En cuanto a la pretendida pró-Page 1590rroga del contrato hay que tener en cuenta que el artículo 52, 4.°, 4, del Reglamento vigente exige que el error resulte acreditado por prueba documental o pericial mientras que el recurrente lo deduce de las pruebas de confesión o testifical que no sirven para el fin pretendido.

CONVERSIÓN DE APARCERÍA EN ARRENDAMIENTO: AL NO ESTAR PAGADAS NI CONSIGNADAS LAS RENTAS EN EL MOMENTO DE INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN NO CABEN LA REVISIÓN NI LA CASACIÓN (Sentencia de 12 de mayo de 1979)

Al ser requerido el aparcero para abandonar la finca, éste interpone demanda ante el Juzgado de Medina de Rioseco, solicitando se declare su derecho a continuar al término de la aparcería como arrendatario, a lo que se opuso el propietario, que, como reconvención, opone la extinción del contrato primitivo. El Juez admitió la reconvención y desestimó la demanda, declarando extinguida la aparcería, lo que confirma la Audiencia de Valladolid.

No triunfa el recurso de revisión, ya que la cuantía de la renta según el artículo 52, número 4, del Reglamento hace que la resolución impugnada no sea susceptible del recurso de revisión ni de casación por tratarse de resolución dictada en incidentes de juicios o procedimientos que no los admite contra la principal. Por otra parte, al interponer la apelación el aparcero, estaban pendientes las rentas de dos años no satisfechas ni consignadas en aquel tiempo por lo que, conforme al artículo 54, número 3, del Reglamento, en relación con los artículos 1.566 y 1.567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y reiterada jurisprudencia, se debe tener al recurrente por desistido del recurso con la consiguiente nulidad del proveído que, indebidamente, lo admitió, teniéndose por firme la sentencia, a cuya ejecución se procederá.

RESOLUCIÓN DE ARRENDAMIENTO: LA PRORROGA DE UN ARRENDAMIENTO NO SUPONE MODIFICACIÓN QUE IMPLIQUE LA NOVACIÓN EXTINTIVA DEL CONTRATO PRIMITIVO (Sentencia de 14 DE MAYO DE 1979)

Ante el Juzgado número 1 de Valladolid se solicita la resolución del arrendamiento por extinción del plazo contractual, admitiéndose la misma, lo que confirmó la Audiencia de la misma capital.

No tiene éxito el recurso de revisión. No hay novación del contrato primitivo porque la prórroga de un contrato no supone la extinción del mismo, sino la prolongación de su vida y la modificación de la cuantía de la renta a partir de la prórroga no determina que se extinga, por lo que se pueden novar una o varias obligaciones de un contrato sin que éste pierda su naturaleza propia, la que constituye la novación modificativa, quedando vigente el contrato con nuevo contenido. En esta novación, las partes sólo han querido el efecto más débil continuando la relación obligatoria como antes de la modificación de la cláusula refe-Page 1591rente al precio, con el deseo de conservar el vínculo y no de extinguirlo. La novación extintiva en cuanto es un acto intencional significativo de alteración de condiciones del contenido de un negocio jurídico, se trata de una cuestión de hecho de la apreciación de la Sala sentenciadora y mientras aquélla no se desvirtúe adecuadamente, vincula su interpretación. Es precisa una manifestación clara que evidencie el animus novandi, pues en otro caso se ha de suponer querida sólo la modificación no extintiva de la obligación. Por otra parte, vencidas las prórrogas legales, no se precisa para la viabilidad del desahucio por expiración del término la asunción del compromiso de permanecer en la explotación directa de las fincas seis años como mínimo, ya que esa obligación se contrae única y exclusivamente al caso de inicio de las prórrogas, pero no en este caso, ya que no puede tener vida una prórroga cuando el ordenamiento jurídico no la admite.

DESAHUCIO: DEBEN APLICARSE LAS NORMAS DE LA LEGISLACIÓN ARRENDATICIA Y NO LAS DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL (Sentencia de 19 de mayo de 1979)

Expirado el plazo del arrendamiento, se requirió al colono para que dejase las fincas a disposición del propietario por proponerse éste el cultivo directo de las mismas, interponiendo demanda de desahucio ante el Juzgado de Toro, que desestimó la demanda, pero la Audiencia de Valladolid declaró extinguido el contrato.

No se admite el recurso de revisión, que se funda en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con olvido de la normativa específica del Reglamento de Arrendamientos Rústicos, siendo como son las normas procesales de ius cogens y, por tanto, examinables de oficio por el Tribunal, según reiteradas sentencias del Tribunal Supremo.

DESAHUCTO: LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA TESTAMENTARIA ESTA LEGITIMADA PARA ENTABLAR LA ACCIÓN RESOLUTORIA DEL ARRENDAMIENTO (Sentencia de 19 de junio de 1979)

Vencido el plazo contractual y su prórroga, se solicita el desahucio del colono por la administración judicial de la testamentaría del arrendador y tanto el Juzgado de Aranjuez como la Audiencia de Madrid estimaron la demanda.

No prospera el recurso de revisión, que se basa en si la administradora de la testamentaría está o no legitimada para ejercitar la acción resolutoria del arrendamiento y la respuesta ha de ser afirmativa porque el arrendamiento es un acto de administración, salvo que se trate de arrendamiento inscribible y de lo dispuesto en los artículos 1.097, 1.098 y 1.021 de la Ley de Enjuiciamiento claramente se infiere que el administrador jurídico de la testamentaría puede dar en arriendo las fincas en los casos a que se refiere el artículo 1.021 y, por ende, puede también ejercitar las acciones que procedan en orden al cumplimiento y resolución de tales contratos, por lo que procede desestimar el recurso.

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RESOLUCIÓN DE CONTRATO: NO PROCEDE PORQUE SE TRATA DE UN NUEVO CONTRATO Y NO DE UNA PRORROGA DEL ANTERIOR (Sentencia de 12 de junio de 1979)

El propietario solicita el desahucio por expiración del término contractual de tres años, ya que el aprovechamiento exclusivo de las fincas es el ganadero, sin que la posterior convención, prorrogando por un año más la relación arrendaticia, venga sujeta por la Ley a un plazo mínimo de duración, como prórroga voluntaria que es, sometida al mutuo acuerdo de las partes El demandado alegó que esta convención no suponía prórroga de la anterior, sino un nuevo contrato de arrendamiento al que se fijó una vigencia ilegal de un año, cuando el mínimo de la Ley es de tres años. El Juzgado de Puertollano estimó la demanda, pero la Audiencia de Albacete estimó parcialmente el recurso desestimando las excepciones del demandado y también la demanda, absolviendo a aquél de todas las pretensiones...

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