Jurisprudencia civil-Obligaciones y contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas1033-1058

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NO ES APLICABLE EL ARTICULO 1 851 DEL CÓDIGO CIVIL CUANDO EL FIADOR PRESTA SU CONSENTIMIENTO A LA CONCESIÓN DE LA PRORROGA (Sentencia de 31 de enero de 1980)

Doctrina de la sentencia.-El artículo 1.851 del Código Civil dispone que la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin consentimiento del fiador extingue la fianza, pues no se oculta que tal extinción por vía de consecuencia viene determinada por la mayor onerosidad surgida de la prolongación temporal, que afectaría a la obligación del fiador, y por el juego de los principios generales en orden a los límites subjetivos de la eficacia de lo pactado (res inter alios acta), sin trascendencia a quien no ha sido parte en el contrato, así como la improcedencia de quedar los efectos de la fianza al arbitrio del acreedor, en menoscabo del fiador; para la aplicación de la norma citada es menester, según tiene declarado la doctrina de esta Sala, no sólo que exista esa dilación de la deuda por convenio explícito traducido en señalamiento de nuevo plazo con fecha determinada para el pago, no confundible con la mera tolerancia del acreedor que detiene el ejercicio de su derecho a la espera de que el deudor pueda ponerse al corriente en la liberación de sus obligaciones, sino también la inexistencia de consentimiento por parte del fiador a la concesión de la prórroga, por lo que es palmario que tal presupuesto faltará cuando la autorizó de modo más o menos explícito, pero cierto.

LOS PACTOS DE ELEVACIÓN DE RENTA, EN LOS ARRENDAMIENTOS URBANOS, QUE FIJEN UN INCREMENTO PROGRESIVO Y CONSTANTE, CARECEN DE VALIDEZ (Sentencia de 13 de febrero de 1980)

Doctrina de la sentencia.-La vigente legislación especial de arrendamientos urbanos acoge el básico postulado de la autonomía de la voluntad contractual en punto a la fijación de la renta, y autoriza el pacto de su Page 1077 aumento; pero dada la subsistencia del precepto imperativo sobre el beneficio de prórroga para el arrendatario, el convenio sobre el incremento de la merced arrendaticia que por sus términos abusivos quiebre la ecuación entre los conceptos de prórroga y renta, tendrá la significación de un acto realizado en fraude de ley, nulo como tal, por constituir medio para eludir el cumplimiento de una regla cogente, en cuanto hace demasiado oneroso, convirtiéndolo en ilusorio, al ejercicio de aquel derecho potestativo que al locatario asiste como irrenunciable; razón por la cual, sin desconocer que en la amplia dicción del artículo 100, con su referencia a cualquier sistema de actualización paccionado, pueden entenderse comprendidas no sólo las denominadas cláusulas de estabilización, de naturaleza bilateral y conmutativa, a todas luces válidas en función de la equivalencia de las prestaciones, sino también las de elevación de renta que por su cuantía y desarrollo no puedan tenerse por excesivas, es lo cierto que la jurisprudencia mantiene el criterio de que, por el contrario, de las propias cláusulas estabilizadores, incuestionablemente equitativas dada su intrínseca bilateralidad para prever y corregir el desequilibrio patrimonial ocasionado por la alteración monetaria, sea de signo inflacionista o deflacionista, los pactos de elevación de renta fijando un incremento progresivo y constante carecen de validez, por entrañar de hecho la conculcación de la norma de derecho necesario sobre la prórroga del contrato y de la prohibitiva de su renuncia.

LA FALTA DE CONSENTIMIENTO DE LA MUJER NO IMPLICA NULIDAD RADICAL DE LA ENAJENACIÓN DEL BIEN INMUEBLE GANANCIAL HECHA POR EL MARIDO (Sentencia de 15 de febrero de 1980)

Doctrina de la sentencia.-Como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia de esta Sala, la simulación de un contrato ha de fundarse sobre hechos que son de la libre apreciación del Tribunal de Instancia, y sus decisiones al respecto sólo pueden ser impugnadas en casación con documentos auténticos que demuestren el error con que han sido apreciados o alegando error de derecho que evidencie la equivocación, o en caso de haberse utilizado la prueba de presunciones, impugnando la existencia y realidad del hecho base o la deducción obtenida del mismo.

El poder de disposición de los bienes gananciales de las características a que se refiere el artículo 1.413 del Código Civil, que tradicionalmente correspondió al marido, no ha pasado a corresponder, después de la reforma de dicho artículo, conjuntamente a ambos cónyuges, sino que continuando en aquél, la mujer puede potestativamente consentir o no el acto dispositivo, pero la falta de consentimiento de la mujer, susceptible de ser expresado a posteriori, carece de entidad bastante para imprimir la nulidad radical al acto realizado por quien está facultado por la ley para llevarlo a cabo, y solamente a la mujer o, en su caso, a los herederos, corresponde la protección de los intereses a que responde el citado artículo 1.413, impugnando los actos realizados por el marido sin su consentimiento.

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INTERPRETACIÓN DE CONTRATOS: LA «INTENCIÓN» DE LOS CONTRATANTES NO ES LO QUE CADA UNO DE ELLOS PENSÓ AL CONTRATAR (Sentencia de 18 de febrero de 1980)

Doctrina de la sentencia.-La intención, que es el espíritu del contrato, es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye. Al determinar la necesidad de interpretación los criterios dispares de los contratantes acerca de lo acordado, es evidente que...

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