Jurisprudencia civil-Obligaciones y contratos.

AutorJosé Quesada Segura
Páginas917-978

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OPUESTA LA EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, NO PUEDE EL DEMANDADO RECONVENIR AL ACTOR SIN OFRECER EL CONTRAVALOR CORRESPONDIENTE (Sentencia de 7 de mayo de 1979)

Doctrina de la sentencia.-Por el juego propio de la excepción de contrato incumplido, o la de incumplimiento inexacto, cada contratante puede negarse a realizar su prestación si el otro no ha dado efectividad o no ofreció cumplir simultáneamente la suya mediante la llamada ejecución «mano a mano», pero la fuerza de los mismos fundamentos lleva a entender que opuesta la excepción de derecho sustancial, se trate de la non adimpleti contractas o bien de la non rite adimpleti contractus y, por consiguiente, afirmado el derecho de abstenerse provisionalmente de cumplir en tanto el otro sujeto del negocio no realice la contraprestación, el equilibrio entre las obligaciones recíprocas no permite al demandado que opuso el cumplimiento contractual o el cumplimiento regular, reconvenir instando la condena del actor a la práctica del comportamiento que constituye el objeto de la obligación o a la rectificación de los defectos en el dare o facere, si no ofrece por su parte el contravalor correspondiente, y en tal sentido la exigencia de esa simultaneidad en las prestaciones, expresamente declaradas en algunos ordenamientos foráneos, que operará siempre que no se hallen distanciadas en el tiempo, significa también en nuestro derecho positivo que la pretensión de cumplimiento de una obligación sinalagmática sólo puede prosperar cuando el accionante ha cumplido a su vez la propia, o si a la hora de deducir la petición ofrece el cumplimiento de la prestación a su cargo, como se desprende claramente del artículo 1.100, in fine, del Código; consecuencia que además viene impuesta por la pauta de buena fe que habrá de presidir el ejercicio de los derechos y singularmente la ejecución de los contratos.

LA FIJACIÓN DEL PRECIO EN LAS VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL ESTA SUSTRAÍDA A LA LIBERTAD DE CONTRATACIÓN (Sentencia de 11 de mayo de 1979)

Doctrina de la sentencia.-La libertad de contratación proclamada por el artículo 1.254 del Código Civil y la obligatoriedad de lo contratado proclamada en los artículos 1.258 y 1.261 del mismo Código, tiene su limita-Page 958ción por lo dispuesto en contrario por las leyes, una de ellas la Ley de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1963, y su Reglamento de 24 de julio de 1968, en cuyo artículo 127 sustrae a la libertad de contratación en los contratos de compraventa de pisos acogidos a la protección oficial, nada menos que un asunto tan esencial como es el precio, aunque es cierto que ese precio oficial puede alterarse por convenio entre promotor y comprador referente de especificar mejoras contratadas al margen del proyecto oficial; la ley, para defender a los usuarios del posible fraude legal que al amparo de supuestas mejoras puedan producirse, exige expresamente que éstas consten detalladas, valoradas y aceptadas en su valoración por el comprador de la vivienda en cuestión, lo cual no solamente no ocurre en este caso, sino que la sentencia recurrida afirma todo lo contrario, que no ha existido pacto alguno referente a mejoras.

CONSENTIMIENTO UXORIS TÁCITO (Sentencia de 12 de mayo de 1979)

Doctrina de la sentencia.-Cuando el marido se dedica a una profesión en la que la actividad habitual es la construcción de pisos y venta de los mismos, se supone dado el consentimiento uxoris para dichas ventas y con mayor razón cuando en los locales construidos se anuncia la venta de los mismos, razones que llevan a considerar como lógica la deducción hecha por la Sala a quo de la existencia del consentimiento tácito.

DERECHO DE RETORNO: EL INQUILINO NO PUEDE ELEGIR UNA VIVIENDA DE SUPERFICIE MAYOR DE LA QUE OCUPABA (Sentencia DE 16 DE MAYO DE 1979)

Doctrina de la sentencia.-Los varios motivos del recurso tienen como denominador común que los sustenta el correcto ejercicio, en criterio del recurrente, de la acción que autoriza el párrafo 1° del artículo 88 de la Ley de Arrendamientos Urbanos para retornar a la vivienda por él elegida en el inmueble reedificado, ante el incumplimiento por el arrendador de la obligación de reserva que le imponía el artículo 82 de la citada ley, correcto ejercicio y elección de vivienda que es soporte fáctico imprescindible para que puedan prosperar cualquiera de los motivos del recurso; mas como quiera que la sentencia recurrida establece y argumenta que la elección de vivienda por el inquilino no se ajusta a las normas que las regulan en razón a la notoria mayor extensión superficial de la vivienda elegida, y esta interpretación es por demás correcta, pues, como dice la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 1964, «el artículo 88 no es una pieza aislada dentro de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y ha de ajustarse en su ejercicio a las limitaciones impuestas por el artículo 86, según establece este mismo, y confirman los artículos 83 y 85, todos los cuales se refieren siempre a extensión superficial igual o inferior, pero no superior, puesto que en tal caso no sólo se faltaría a la analogía y proporcionalidad que informan el derecho de retorno, sino que la única sanción Page 959 establecida contra el arrendador por el artículo 88, que es la de no poder elevar la renta, a que en otro caso tendría derecho, resultaría agravada con la privación de parte del nuevo local, sin la contraprestación adecuada», imponiendo lo razonado la desestimación de los motivos del recurso.

LAUDO ARBITRAL: HA DE RESPETARSE LA DECISIÓN DEL ARBITRO CUANDO MANIFIESTAMENTE NO EXISTA EXTRALIMITACION (Sentencia DE 25 DE MAYO DE 1979)

Doctrina de la sentencia.-Instaurado el arbitraje por la vía contractual, el negocio jurídico que lo contiene obliga a las partes a pasar por lo estipulado, de acuerdo con las normas generales del derecho de obligaciones, de manera que la fuerza vinculante del laudo se basa en la voluntad misma de los contratantes; si de arbitraje de equidad se...

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