Jurisprudencia civil-Obligaciones y contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas667-693
SOLO EL COMPROMISO FORMALIZADO VEDA A LOS JUECES EL CONOCIMIENTO DE LA CONTROVERSIA (Sentencia de 7 de junio de 1978)

Doctrina de la sentencia.-Solamente el compromiso formalizado voluntaria o judicialmente, o la pendencia de esta última formalización, impide a los Jueces y Tribunales conocer de la controversia sometida o que se intente someter por la vía jurisdiccional al fallo arbitral, puesto que, a tenor del inciso primero del artículo 11 de la Ley de Arbitrajes de Derecho Page 680 Privado, en vigor, si el compromiso no estuviere voluntariamente formalizado o no se hubiere hecho uso del derecho que reconocen los artículos 9 y 10 de la misma, el contrato preliminar de arbitraje quedará sin efecto, orientación que, suponiendo un avance con respecto a nuestro Derecho anterior, que desconocía la figura de dicho contrato preliminar, sigue postergándolo si la iniciativa de cualquiera de los contendientes no se anticipa a la acción judicial, poniendo en marcha el mecanismo del arbitraje.

Según previene reiterada doctrina jurisprudencial, no se producen los efectos del pacto comisorio tácito acogido en el artículo 1.124 del Código Civil, en cuanto el mismo viene esencialmente inspirado en el principio del Derecho intermedio, recogido del Canónico, por el cual fragenti fidem, fides non est servanda, lo que conduce a que no basta comprobar la existencia de cualquier incumplimiento, sino que es necesario examinar si éste tiene tal importancia en la economía del contrato que justifique, en la común intención de los contratantes, la resolución.

DAÑOS Y PERJUICIOS: NECESIDAD DE JUSTIFICAR LA EXISTENCIA DE LOS MISMOS (Sentencia de 14 de junio de 1978)

Doctrina de la sentencia.-La indemnización de daños y perjuicios, que el artículo 1.101 establece como sanción para quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurran en dolo, negligencia o morosidad, requiere para su aplicación la base fáctica de la realidad de los daños y perjuicios cuya indemnización se pretenda, pues este resarcimiento pecuniario no surge necesariamente de un incumplimiento contractual, cumplimiento inadecuado o la morosidad con que el obligado se haya producido, sino que es de todo punto indispensable para que tal obligación de indemnizar exista, y que sea exigible, que esté acreditada la real existencia de aquellos y que los mismos fueron originados por el acto ejecutado u omitido, aunque la determinación de su cuantía quede diferida al trámite de ejecución de sentencia, siendo de la exclusiva competencia de la Sala sentenciadora de instancia la apreciación y declaración de existencia de los daños y perjuicios que se aleguen.

La demora en otorgar la escritura pública de compraventa de los terrenos vendidos por la entidad demandada a los actores, no puede ser motivo para la indemnización solicitada en la demanda, al no haberse justificado la realidad de los mismos ni determinado o alegado siquiera en qué haya podido consistir, por lo que al condenar al pago de su importe, que cuantitativamente habría de fijarse en período de ejecución de sentencia, a la demandada recurrente, no obstante declarar improbada la realidad de los mismos, ha infringido, por su violación, el artículo 1.106 del Código Civil, pues del contenido de dicho precepto legal claramente se infiere la obligada justificación por parte de los demandantes de cuáles hubieren sido los daños integrantes de la pérdida sufrida que alegan, y cuáles los perjuicios ocasionados por la ganancia dejada de obtener.

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LA FIANZA PRESTADA POR EL MARIDO CON CARÁCTER GRATUITO, NO PUEDE AFECTAR LOS BIENES GANANCIALES (Sentencia de 16 DE JUNIO DE 1978)

Hechos.-La Caja de Ahorros de Asturias trabó embargo sobre dos fincas gananciales del avalista de un préstamo que había sido impagado. La esposa del fiador demanda a su marido y a la Caja de Ahorros, solicitando se declare la nulidad de tal fianza, porque el marido la prestó con carácter gratuito y sin su consentimiento. Se estimó la demanda.

Doctrina de la sentencia.-La cuestión debatida que llega a este recurso es la de resolver si el patrimonio ganancial responde por causa de una fianza solidaria, prestada por el marido en beneficio del deudor, o si la esposa que no ha prestado para ello su consentimiento puede impugnar tal acto obligacional, caso de que el acreedor trate de hacer efectivo el crédito sobre los bienes de la sociedad de gananciales, sin perjuicio de la validez de aquella fianza inter partes, pero con proyección exclusiva sobre los bienes del esposo fiador.

No obstante la generalidad del precepto del número primero del artículo 1.408 del Código Civil, que dispone que serán de cargo de la sociedad de gananciales todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, entiende la doctrina y la jurisprudencia que debe restringirse a las obligaciones contraídas en interés de la familia, sin que el marido pueda realizar actos a título gratuito con trascendencia sobre los bienes gananciales, salvo en los casos en que está expresamente autorizado por el apartado primero del artículo 1.415, en relación con el artículo...

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