Jurisprudencia civil-Obligaciones y contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas203-245

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REQUISITOS PARA QUE EL SILENCIO DE UN LITIGANTE PUEDA SER CONSIDERADO COMO ACEPTACIÓN TACITA DE LA OFERTA DEL OTRO (Sentencia de 13 de febrero de 1978)

Doctrina de la sentencia.-Pese al criterio sustentado entre otras por la Sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1971, el silencio mantenido por uno de los litigantes, respecto a la oferta del otro, podrá ser estimada como aceptación tácita de la misma, entrando en juego los apotegmas jurídicos: Qui tacet consentire videtur y Silentio fit ratiha-bitio, y la doctrina sentada por la Sentencia de 21 de octubre de 1941, cuando así lo establezca expresamente la Ley, otorgándole un determinado efecto, ya de carácter procesal, bien de índole sustantiva, o cuando su consentimiento derive de un comportamiento o declaración que implícitamente lo ponga de manifiesto, siendo preciso en este caso que concurran los siguientes requisitos: 1.º Que quien lo mantenga haya tenido la oportunidad de hablar, es decir, que no esté imposibilitado para contradecir la propuesta del oferente, por impedimento físico o por no haber tenido noticia de la misma. 2° Que se deduzca de hechos o acciones (Rebus et factus) de carácter concluyente (Facta concludentia), que inequívocamente pongan de manifiesto el auténtico deseo de crear, modificar o extinguir una determinada relación jurídica, de suerte tal que se manifieste de un modo auténtico, sin posibilidad de dudosas interpretaciones y sin que, pese a la máxima: Tacita consensu convenire intelligetur, contenida en el epígrafe único de la Ley segunda, Título XIV, libro II del Digesto, sea suficiente con el mero conocimiento de la oferta, que por sí solo no implica conformidad. Y 3.° Que por aplicación del principio general del Derecho: Tacens consentit si contradicendo impedire poterat, aquel a quien se impute el consentimiento tácito, tenga el deber de hablar por existir entre las partes relaciones o negocios que así lo exijan, o por ser natural y normal que expresase su disentimiento, si no deseaba aprobar los hechos o propuestas de su contendiente.

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA: DIFERENCIA CON LA APLICACIÓN INDEBIDA (Sentencia de 27 de febrero de 1978)

Doctrina de la sentencia.-La interpretación errónea supone la exégesis equivocada de un precepto legal aplicado y la indebida aplicación deviene de relacionar e incluir unos hechos dentro del ámbito de una norma Page 217 legal que inexactamente ha sido estimada aplicable sin serlo, como enseña la Sentencia de esta Sala de 6 de junio de 166, lo que supone una incompatibilidad entre ambos conceptos que incide en un vicio formal determinante de la causa de inadmisión del número cuarto del artículo 1.729 de la Ley Procesal Civil.

PARA QUE PUEDA REPUTARSE EXISTENTE EL PRECONTRATO ES PRECISO QUE CONCURRAN EN EL LOS TRES REQUISITOS EXIGIDOS PARA TODO CONTRATO (Sentencia de 28 de febrero de 1978)

Doctrina de la sentencia.-El precontrato o contrato de promesa es un contrato base, en el cual las partes se obligan a desarrollar la actividad necesaria para su conclusión definitiva, y por ende, para que pueda reputarse existente como tal contrato es preciso que concurran en él los tres requisitos exigidos por el artículo 1.261 del Código Civil, entre los que se encuentra el del objeto, que ha de ser cierto, esto es, que esté determinado o al menos sea determinable sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes, requisito que no concurre en el alegado contrato de promesa de opciones de compraventas de terrenos, por cuanto que la delimitación de los terrenos objeto de la opción se habría de efectuar de común acuerdo entre ambas partes, es decir, en un nuevo y posterior convenio.

CULPA EXTRACONTRACTUAL: LA FORMA DE HACER FRENTE A ESTA RESPONSABILIDAD NO PUEDE QUEDAR AL ARBITRIO DEL AGENTE PRODUCTOR DEL DAÑO NI DE LAS COMPAÑÍAS ASEGURADORAS (Sentencia de 3 de marzo de 1978)

Hechos.-Colisionaron frontalmente dos camiones, falleciendo ambos conductores y quedando los vehículos destrozados. El propietario del camión que no fue responsable del accidente interpone demanda reclamando indemnización. El Supremo rechaza el recurso de la Compañía de Seguros condenada.

Doctrina de la sentencia.-La forma de hacer frente a la responsabilidad derivada de la culpa extracontractual o aquiliana, no puede quedar en nuestro ordenamiento jurídico al arbitrio del agente productor del daño, de cuyo resarcimiento se trate, ni al de las personas comprendidas en el artículo 1.903 de la Ley Civil sustantiva, ni en su caso al de las Compañías aseguradores de estas últimas, de forma tal que gocen de la facultad de elegir libremente entre reponer la cosa damnificada al estado que tenía con anterioridad al momento en que se le ocasionaron los desperfectos o sustituirla por otra distinta y de condiciones análogas que se pueda adquirir de segunda mano en el mercado: A) Porque si bien es cierto que los verbos Indemnizar, a que se alude en el artículo 1.101 de dicho Texto legal, y Reparar, empleado en el artículo 1.092, responden a la misma finalidad de restablecer la situación económica y patrimonial del perjudicado, con lo que ambos están incluidos en el concepto jurídico que a la palabra indemnización asigna el artículo 1.106 de aquel Código, Page 218 no lo es menos que el primero de ellos constituye una forma de resarcimiento del daño de mayor amplitud y...

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