Jurisprudencia Civil-Obligaciones y contratos

AutorJuan de Molina Juyol
Páginas193-235
DESAHUCIO DE INDUSTRIA INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 1.566 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL (Sentencia de 29 de octubre de 1981)

El Tribual Supremo, siendo ponente el excelentísimo señor don José María Gómez de la Barcena, sienta la siguiente doctrina fundada en los considerandos que, dada su claridad y precisión, se transcriben en forma literal:Page 200

Considerando que para el adecuado enjuiciamiento del presente recurso deben puntualizarse los siguientes antecedentes: A) que el recurrente actúa en el concepto de arrendatario y parte demandada en el juicio de desahucio de la industria de bar por causa de expiración del término de que dimana, siendo pacto del arrendamiento, folios cuarenta y cuarenta y uno, que la mensualidad en que se fracciona la renta anual pactada ha de abonarse -del uno al cinco de cada mes sin excusa ni pretexto alguno-, y la demanda se dedujo en escrito de fecha nueve de marzo, repartido el trece de dicho mes, del año mil novecientos setenta y nueve; en cuyo juicio recayó sentencia, de fecha veintitrés de junio de mil novecientos setenta y nueve, por la cual, el Juzgado de Primera Instancia en que pendía, estimando la demanda en todas sus partes, declaró haber lugar al desahucio, con las costas; B) que contra dicha sentencia, que había sido notificada al siguiente día hábil, que fue el veinticinco del expresado mes por ser domingo el veinticuatro, el demandado interpuso recurso de apelación mediante el presente escrito, junto con el cual consignó la cantidad de cincuenta y cuatro mil pesetas, representativas de las rentas correspondientes a las mensualidades de febrero a julio de dicho año mil novecientos setenta y nueve; recayendo a dicho escrito la providencia del Juzgado de fecha dos de julio, que aparte admitir el recurso en ambos efectos y acordar el emplazamiento de las partes por el plazo legal, acordó ofrecer la cantidad consignada a la parte demandante, bajo apercibimiento de que no recibiéndola en plazo de tres días, se consignaría en la Caja General de Depósitos; C) que contra dicha providencia se interpuso por la parte arrendadora-demandante, y ya apelada, recurso de reposición fundado en que no debió admitirse el recurso de apelación, -ya que -decía- con la interposición del recurso, no se ha aportado el recibo en que se contiene la última mensualidad pagada por el recurrente antes de iniciarse la consignación, circunstancia que impide determinar el momento exacto a partir del cual se adeudan las rentas-, más sin añadir la expresión de que se le adeudaban mensualidades anteriores a la de febrero de mil novecientos setenta y nueve, que era la primera de las comprendidas en la consignación; D) que siquiera el Juzgado no tramitó el recurso de reposición por entender que carecía de competencia para ello en méritos de haberse admitido ya a trámite el recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ante la cual se habían personado ambas partes y ante quien la demandante-apelada volvió a alegar -omitiendo también ahora la afirmación de hallarse el arrendatario recurrente en descubierto por razón de mensualidades anteriores no pagadas ni consignadas- que dicho arrendatario -no ha integrado su recurso presentando el recibo o comprobante del pago de rentas anteriores o últimas para de esa manera tener la certeza... de dónde se debe de partir para cualquier cómputo-, dictó, no obstante que el arrendatario demandado-apelante aportó entonces el recibo de la renta de la mensualidad de enero de mil novecientos setenta y nueve, el auto que el presente recurso de casación impugna y que es de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, y en que la Audiencia razona que -no debió admitirse (por el Juzgado) el recurso de apelación a la parte que no acreditó al interponerlo, mediante unión del oportuno recibo último pagado, el lapso de tiempo por el que debía alquileres-, y -que la presentación tardía y sólo después de repetidos escritos de la parte contraria del mentadoPage 201 recibo, no puede afectar a lo mal hecho inicialmente, lo que impide seguir el trámite de apelación-, procediendo en base a tales razonamientos, a declarar la firmeza y ejecutoriedad de la sentencia de primer grado y lo demás consiguiente; E) que contra dicho auto se formalizó el presente recurso de casación por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos, y por infracción, mediante aplicación indebida, del artículo mil quinientos sesenta y seis, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil; habiendo mediado el de queja, que resolvió el auto de esta Sala de catorce de febrero de mil novecientos ochenta, mandando, mediante estimar la queja, que la Audiencia expidiese el testimonio preciso al efecto; F) que por las puntualizaciones preinsertas, el thema decidendi es el de si, conforme a lo dispuesto en el artículo mil quinientos sesenta y seis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la exigencia de haber de acreditar el demandado en un juicio de desahucio, al tiempo de interponer los recursos de apelación y de casación, cuando procedan, de -tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas- o de consignarlas en el Juzgado o Tribunal, se entiende que para el cumplimiento de dicho requisito cuando el arrendatario utiliza la consignación, haya de integrarla o completarla documentando, mediante la presentación del recibo correspondiente a la última renta satisfecha, el alcance del descubierto que comprende la consignación, ello a fin de que, con vista de dicho documento, aprecie el órgano jurisdiccional, atendiendo a la cantidad consignada, la suficiencia de la misma.

Considerando que por grande que sea el rigor formal con el que se haya venido aplicando y haya de seguir siéndolo el artículo mil quinientos sesenta y seis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es posible extraer de la literalidad ni de la finalidad que le son propias la desorbitada consecuencia pretendida por el arrendador-demandante-apelado y compartida por la Sala a quo de que deba rechazarse a limine el recurso de apelación, pese a haberse consignado al tiempo de interponerlo todas las rentas vencidas y adeudadas en ese momento -que es lo que exige literalmente el texto y explica el ordenamiento del artículo, que no es otro que evitar la perduración del descubierto de las rentas a favor de la prolongación de los juicios por el seguimiento de sus recursos-, en base únicamente a no haberse justificado, aun siendo la efectivamente adeudada, que dicha cantidad consignada era la debida por corresponder a las rentas posteriores al último recibo cedido por el arrendador y a medio de la presentación de ese recibo; justificación que no aparece exigida ni por la letra ni por el espíritu del artículo invocado por el recurso, por todo lo cual debe entenderse que basta con la consignación sin el acompañamiento del último recibo si aquélla no se tacha de insuficiente ni se cuestiona siquiera ese aspecto; siguiéndose que procede estimar el recurso casando y anulando el auto recurrido.

Fallamos que debemos declarar y declaramos ha lugar el recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don T.-F. H. F., que contra el auto de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos setenta y nueve dictó la Sala de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, cuyo auto casamos y anulamos; no hacemos especial imposición de costas causadas en el presente recurso; devuélvase a la parte recurrente el depósitoPage 202 constituido, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

CONTRATO ATIPICO: SU REGULACION OBLIGACIONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO (Sentencia de 6 de noviembre de 1981)

Admitido en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante, don I. M. N., la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó Sentencia con fecha 7 de mayo de 1979, en los términos siguientes: -Que estimando el recurso de apelación..., debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado número nueve de los de esta capital, y en su lugar, estimando en parte la demanda, debemos condenar y condenamos a la Sociedad Mercantil..., a que por la resolución del contrato verbal que en su día existió entre ambos, que aquí se declara, abone al primero en concepto de daños el valor de las obras de restauración de la finca, propiedad de la esposa del primero..., y comprendiendo en ellas las operaciones de relleno, compac-tación, nivelación, limpieza de alquitrán y materiales sobrantes y reconstrucción de los metros lineales de valla demolidos, valoración que se fijará en período de ejecución de...

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