Jurisprudencia civil-Obligaciones y contatos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas449-471

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EL CONTRATO SURTE EFECTOS RESPECTO DE TERCEROS CUANDO SE TRANSMITEN POR LOS CONTRATANTES LOS DERECHOS ADQUIRIDOS EN VIRTUD DEL CONTRATO (Sentencia de 4 de enero de 1979)

Hechos.-La entidad «Ruaz, S. L.», transmitió a «Aluminios Ortopot, Sociedad Anónima», como adjudicación en pago de deudas, la propiedad de dos locales comerciales que aquélla había adquirido de la «Cooperativa de Viviendas Areneros», aunque aún no habían otorgado la escritura pública. En el contrato entre Ruaz y Aluminios Ortopot se hizo constar que la Cooperativa otorgaría la escritura de venta directamente a favor de Aluminios Ortopot.

La Cooperativa se niega a escriturar a favor de persona distinta de quien le compró, pero es condenada a hacerlo por el Supremo, quien se basa en la doctrina de la transmisibilidad de los derechos.

Doctrina de la sentencia.-Si, en efecto, la regla general, tal como la sanciona el artículo 1.257 del Código Civil, es la de que «los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos», es lo cierto que por excepción hay casos que no surte efectos para los herederos y otros en que sus efectos se extienden o alcanzan a terceros, y así como es el propio artículo el que sanciona que no surtirá efectos a los herederos cuando los derechos y obligaciones que procedan del mismo no sean transmisibles por naturaleza, por pacto o por ley, y, a su vez, cuando se extiende Page 467 a terceros, por contener alguna estipulación a favor de éstos, es también cierto que produce, además, efecto a terceros: primero, cuando se transmitan por los contratantes a otras personas los derechos adquiridos en virtud del contrato; segundo, cuando se ejercite por los terceros la acción subrogatoria o la acción pauliana, y como el juzgador está contemplando un supuesto de transmisión de derechos con apoyo en cuanto dispone el artículo 1.112 del Código Civil, en su conjunción con el artículo 1.209 del propio Código, está justificando el caso de litis como comprendido entre la primera de las excepciones a las que se acaba de hacer referencia.

EL CONTRAER MATRIMONIO NO EQUIVALE A ALCANZAR LA MAYORÍA DE EDAD, A EFECTOS DEL MANTENIMIENTO DE UNA PENSION (Sentencia de 8 de enero de 1979)

Hechos.-Doña María Luisa dio a luz en estado de soltera a una niña. Don Pedro hizo una donación a favor de la hija de doña María Luisa, por la que entregaba un capital y se obligaba a pagarle una pensión hasta que la niña alcanzase la mayoría de edad. Don Pedio suspendió el pago de la pensión cuando la joven contrajo matrimonio en el año 74 y a la edad de dieciocho años. Madre e hija demandan a don Pedro, quien es condenado al pago de la pensión por los tres años que le quedaban a la pensionista para alcanzar la mayoría de edad.

Doctrina de la sentencia.-La discutida cláusula dice que «como alimentos de la niña menor de edad, y mientras esté en esta situación de minoría de edad, se le asigna una pensión. », términos claros y concretos que no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, por lo que, a virtud de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil, habrá de estarse a su tenor literal, sin que pueda ser de aplicación la norma del 1.285, porque ésa, como las restantes reglas de hermenéutica...

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