Jurisprudencia ambiental a nivel internacional

AutorRosa María Fernández Egea
CargoProfesora de Derecho Internacional Público / Professora de Dret Internacional Públic, Universidad Autónoma de Madrid
Páginas1-17

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Debido a la ausencia de un tribunal o foro internacional que tenga competencia para resolver las controversias de carácter ambiental, la jurisprudencia internacional en esta materia, cuando existe, se encuentra diseminada entre las diversas jurisdicciones.

1. Corte Internacional de Justicia (CIJ)

La Corte Internacional de Justicia (CIJ) es el único tribunal internacional que cuenta con competencia para resolver cualquier controversia en materia de Derecho internacional ambiental en virtud a su jurisdicción universal. Ahora bien, es cierto que hasta la fecha han sido bastante escasos los asuntos de tinte ambiental1.

Sin embargo, el pasado 20 de abril de 2010 la CIJ emitió, el esperado pronunciamiento en relación con una controversia que ha enfrentado a Argentina y a Uruguay durante los pasados cinco años: el asunto sobre la construcción y puesta en funcionamiento de unas fábricas de celulosa o pasta de papel (más conocidas como "papeleras") junto al Río Uruguay y que fueron autorizadas por Uruguay2.

El presente caso cuenta con una virtualidad ambiental innegable por cuanto buena parte de la argumentación argentina en contra de la construcción de las papeleras por parte de Uruguay se basa en motivos ambientales. Así, Argentina interpuso un recurso ante la CIJ arguyendo, entre otras cuestiones, que Uruguay había incumplido una serie de obligaciones de carácter ambiental al autorizar y construir dos papeleras a orillas del Río Uruguay, a saber:

- la obligación de tomar todas las medidas necesarias para la utilización óptima y racional de la utilización del río Uruguay;

- la obligación de tomar todas las medidas necesarias para preservar el medio ambiente acuático y prevenir la contaminación y la obligación de proteger la biodiversidad y las

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pesquerías, incluida la obligación de preparar una completa y objetiva evaluación de impacto ambiental;

- la obligación de cooperar en la prevención de la contaminación y en la protección de la biodiversidad y otras pesquerías.

Argentina solicitó el 4 de mayo de 2006 la adopción de medidas provisionales3, pidiendo la suspensión de las autorizaciones para la construcción de las papeleras, la cooperación con Argentina y la abstención por parte de Uruguay en la adopción de cualquier otra medida unilateral. La Corte, mediante Auto de 13 de julio de 2006, consideró que las circunstancias no eran tales como para requerir medidas provisionales. En particular, afirmó que Argentina no pudo persuadir a la Corte de que la construcción de las papeleras presentaba un riesgo de daño irreparable para el medio ambiente.

En su resolución sobre el fondo, la CIJ se ha limitado a las cuestiones de interpretación planteadas por las partes en relación con el Estatuto suscrito por Argentina y Uruguay sobre la administración compartida del Río Uruguay de 19754. De esta forma, la Corte se limitó a considerar las alegaciones de Argentina en relación con los posibles perjuicios sobre el medio acuático de dicho río, sin entrar en consideraciones sobre los posibles efectos de las papeleras sobre la calidad del aire, el paisaje o por el ruido causado5.

En este sentido, la Corte ha considerado que Uruguay ha incumplido una serie de obligaciones de carácter procedimental, recogidas en los 7 a 12 del Estatuto de 1975. En virtud del artículo 7, Uruguay debió informar a la Comisión Administradora del Río Uruguay (CARU) sobre la autorización de la construcción y puesta en funcionamiento de las papeleras. Además, esta disposición establece una obligación de notificación de las evaluaciones de impacto ambiental a la otra parte, en este caso Argentina, a través de la CARU y siempre y cuando las actuaciones planeadas pudieran entrañar daños transfronterizos importantes para ésta, lo que tampoco fue realizado en tiempo y forma

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por Uruguay. Por lo que concierne al resto de artículos, Uruguay no se atuvo a los mecanismos de cooperación en ellos previstos a los que ha de acudirse en caso de descuerdo entre las partes sobre la realización de una actividad que pueda tener impactos sobre la navegación del Río Uruguay, su régimen jurídico o la calidad de sus aguas. No obstante, a pesar de haber declarado el incumplimiento por parte de Uruguay, la CIJ no impuso otra forma de reparación de dicho incumplimiento más allá de la "satisfacción" que supone la sentencia condenatoria para Uruguay. Ello porque, aún habiendo cumplido las disposiciones de carácter procesal anteriormente referidas, Uruguay podía haber procedido con la construcción de las papeleras, incluso con la oposición de Argentina.

En lo que al medio ambiente concierne, Argentina había alegado las siguientes cuestiones sustantivas, a las que se adjuntarán las contestaciones correspondientes de la Corte:

- La obligación de contribuir a la utilización óptima y racional del Río (art. 1 del Estatuto). La CIJ determinó que esta disposición establecía un objetivo pero no derechos y obligaciones concretas para las partes, por lo que su virtualidad es meramente interpretativa. En este sentido, es necesario ponderar los intereses comerciales con los posibles daños que puedan causarse al medio ambiente, tal y como se establece en otras disposiciones del Estatuto de 1975 y no necesariamente ha sido conculcado por el hecho de que Uruguay haya autorizado la construcción de las papeleras.

- La obligación de asegurar la gestión sostenible de la tierra adyacente al Río para que no menoscabe el régimen del río o la calidad de sus aguas (art. 35). Argentina había argumentado que para abastecer de materia prima a las papeleras se había procedido una plantación intensiva y extensiva de eucaliptos en el margen del Río Uruguay que degradaría en un futuro dicho terreno, afectando a la calidad de las aguas del propio río. Sin embargo, la CIJ consideró que Argentina no había probado suficientemente el impacto negativo alegado, por lo que tampoco se produjo una vulneración de esta disposición.

- La obligación de coordinar las medidas para evitar cambios en el balance ecológico (art. 36). Argentina sostuvo que la evacuación de sustancias procedentes de las papeleras podía alterar el balance ecológico del río. Sin embargo, la Corte consideró que

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se trataba de una obligación de conducta dirigida a los dos Estados y no de resultado. En particular se trataba de observar la diligencia debida a la hora de colaborar, a través de la CARU, en la adopción de dichas medidas. De nuevo, en opinión de la CIJ, Argentina no había probado suficientemente que Uruguay había rechazado la cooperación exigida en dicho precepto.

- La obligación de adoptar medidas para prevenir la contaminación y preservar el ambiente acuático, de acuerdo con los acuerdos internacionales aplicables y las recomendaciones técnicas internacionales (art. 41). Argentina había alegado que las evacuaciones procedentes de las papeleras constituían una vulneración de las obligaciones del Estatuto y de otros instrumentos internacionales aplicables entre las partes que prohíben toda contaminación que pueda perjudicar la protección y preservación del medio ambiente acuático. Uruguay, por su parte, sostuvo que lo que está prohibido por el Estatuto es sobrepasar ciertos estándares de contaminación convenidos conjuntamente por ambas partes en el seno de la CARU. En este caso, la Corte también consideró que el precepto recoge una obligación de actuar con la diligencia debida en relación con todas las actividades que se desarrollan bajo la jurisdicción y control de los Estados. Todo ello con el objetivo de prevenir la contaminación, definida ésta en el artículo 40 del Estatuto de 1975 como la introducción de sustancias en el medio acuático de forma directa o indirecta por parte del hombre que produzca efectos dañinos para dicho medio. En este sentido, antes de desarrollar actividades que entrañen dichos riesgos, es necesario elaborar una evaluación de impacto ambiental y, en particular, determinar si la evacuación de fluidos por parte de las papeleras se realiza en una concentración tal que supera los estándares de gestión sostenible del río. La Corte admitió que carecía de información para determinar si existen estos riesgos y para decidir consecuentemente que Uruguay había incumplido esta obligación, información que tampoco había sido proporcionada fehacientemente por Argentina. De esta forma, la CIJ concluyó que Argentina no había probado que Uruguay no actuó con la diligencia debida ni había aportado datos concluyentes que apoyaran que el funcionamiento de las papeleras podían causar daños a los recursos vivos, a la calidad del agua o al equilibrio ecológico del Río Uruguay.

De esta forma, la CIJ rechazó todas las alegaciones de Argentina en materia ambiental, decidiendo igualmente que no se aplicaba el principio de precaución alegado por Argentina para invertir la carga de la prueba. Consecuentemente, las papeleras seguirán

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funcionando, si bien, la Corte ha incidido en su pronunciamiento sobre la obligación de cooperar de estos dos países a la hora de supervisar su actividad en el futuro.

2. Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)

Frecuentemente los tribunales encargados de la salvaguarda de los derechos humanos se enfrentan a supuestos con una incidencia ambiental clara. No en vano, la protección del medio ambiente se encuentra estrechamente unida al disfrute de algunos derechos fundamentales. Pero también en ocasiones los derechos fundamentales protegidos por las convenciones internacionales encuentran límites en la salvaguarda de otros intereses...

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