Jurisprudencia Nacional (mayo 2008 a septiembre 2008)

AutorMiriam anderson
CargoProfesora agregada de Derecho civil, Universitat de Barcelona.
Páginas347- 356

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Tribunal supremo
Competencia desleal

STS (Sala Civil) de 19 de mayo de 2008 (RJ 2008/3089). Ponente: José Ramón Ferrándiz Gabriel. La Sala, asumiendo funciones de Tribunal de segunda instancia, entiende que no se ha producido vulneración del artículo 7 de la Ley 3/1991 en un caso en que, en el etiquetado de margarinas y mahonesas, se hacía constar la presencia de yogur, siendo así que el ingrediente incorporado, adquirido en Alemania, no respondía a las exigencias de este derivado de la leche en el ordenamiento español. En el FJ 6.ª se concluye que: «El artículo 7 de la Ley de competencia desleal trata de proteger el correcto funcionamiento del mercado, en el que la Ley de la oferta y la demanda cumple una función trascendente, ante la posibilidad de que los consumidores, en el momento de tomar la decisión de adquirir o no los bienes –productos o servicios–, estén errados sobre las características de los mismos que puedan influir en aquella. La estimación del recurso de apelación interpuesto por la asociación demandante hubiera exigido la demostración de que el concepto yogur que tienen los potenciales consumidores de margarina y salsa mayonesa –productos alimenticios en los que, según los envases y la publicidad, se integra, como un componente, aquel derivado de la leche– es el mismo que el que le atribuía el artículo 1.4 de la Orden de 1 de julio de 1987 (RCL 1987, 1570). Esto es, que el concepto normativo coincide con el efectivamente imperante en el mercado entre los consumidores potenciales del producto. En conclusión, si lo que se denuncia es la posibilidad de un error, en el sentido de equivocada o inexacta creencia o representación mental de los consumidores sobre la realidad determinante de su actuación en el mercado, no es bastante con denunciar la lesión del principio de legalidad, a menos que se demuestre la coincidencia entre la norma y el conocimiento de los consumidores sobre que no es yogur el derivado de la leche que no contenga en el momento de su comercialización la presencia viva de las bacterias que producen la fermentación. Y que no lo es tampoco, en tal caso, cuando se incorpora como ingrediente a otros productos que se ponen a disposición de los consumidores en condiciones totalmente distintas. La insuficiencia de prueba de esos datos necesarios para la declaración, en todos los casos, del engaño lleva a desestimar el recurso de apelación de la demandante. Y hace innecesario examinar si Agra, S. A., venía obligada a cumplir un deber de información complementario sobre las características particulares del producto utilizado por ella como ingrediente; así como que, en la posi-Page 348ción de tribunal de instancia, entremos a examinar si la pretensión deducida en la demanda podría afectar indirectamente a la libre circulación de mercancías en el mercado único –artículo 28 del tratado Constitutivo de la Comunidad europea (rCL 1999, 1205 ter), directamente aplicable, según las sentencias del tribunal de Justicia de las Comunidades europeas de 13 de marzo de 1987 (C-358/95) y 18 de septiembre de 2003 (C-416/00 [tJCe 2003, 271])–, en relación con un producto [–el yogur–] elaborado según las exigencias de la legislación de Alemania, de donde fue importado –la sentencia de 5 de abril de 2001 (C-123/2000 [tJCe 2001, 105]) declaró (18) que constituyen medidas de efecto equivalente, prohibidas por el artículo 28 del tratado constitutivo de la Comunidad europea, los obstáculos a la libre circulación de mercancías derivados, a falta de una armonización de las legislaciones, de la aplicación a mercancías procedentes de otros estados miembros, donde se fabrican y comercializan legalmente, de normas relativas a los requisitos que deben cumplir dichas mercancías (como los relativos a su denominación, forma, dimensiones, peso, composición, presentación, etiquetado, acondicionamiento), aunque dichas normas sean indistintamente aplicables a todos los productos, siempre que esta aplicación no pueda verse justificada por un objetivo de interés general que pueda prevalecer sobre las exigencias de la libre circulación de mercancías».

Contrato de seguro: delimitación del riesgo y cláusulas abusivas

sts (sala Civil) de 16 de septiembre de 2008 (Jur 2008/319878). Ponente: Clemente Auger Liñán. se considera que la definición de quiénes sean «terceros» a los efectos de un seguro de responsabilidad civil frente a terceros pertenece a la delimitación del riesgo asegurado, de modo que resulta de aplicación a la cláusula en cuestión la legislación sobre condiciones generales y no la relativa a cláusulas abusivas (art. 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de seguro); se sigue el criterio mantenido por la sts de 11 de septiembre de 2006 (rJ 2006/6576).

Efecto directo de las Decisiones

sts (sala Civil) de 7 de julio de 2008 (Jur 2008/250125). Ponente: francisco marín Castán. una ayuda estatal concedida a una compañía mercantil antes de su privatización fue declarada ilegal por Decisión de la Comisión de las Comunidades europeas de 18 de septiembre de 1996. La mercantil estaba en suspensión de pagos y el Abogado del estado solicitó que se declarase como crédito de la masa el correspondiente a la devolución de la referida ayuda. La sentencia de primera instancia consideró que se trataba de un crédito posterior a la suspensión de pagos y que, en cualquier caso, de la Decisión no nacía un crédito directo para el estado, sino que éste debía proceder primero a anular el acto por medio del cual se concedió la ayuda declarada ilegal. La decisión fue confirmada en apelación. el ts, en cambio, considera acertada la argumentación del Abogado del estado quien, con apoyo en distintas decisiones del tJCe (a las que la sala añade la cita de sentencias posteriores a la recurrida), argumenta que se contravendría la eficacia directa de la Decisión si se obligase al estado a deshacer la cadena de actos y negocios jurídicos conexos a la concesión de la ayuda (y que incluyen el proceso de privatización) que la Decisión, por sí misma, ya anula. Justamente, éste es el proceso que la Decisión prohíbe. el ts concluye que el crédito a favor delPage 349Estado debió incluirse en la lista de la suspensión de pagos, por no ser posterior a a misma, a lo que se une (fJ 3.º), «que el crédito del estado contra la sociedad demandada tiene su razón de ser en un principio del Derecho comunitario tan esencial como el de la libre competencia, en la incompatibilidad de la ayuda estatal con el mercado común por falsear la competencia, artículo 92.1 del tratado Cee (87), y por tanto en la infracción de una norma de Derecho comunitario originario, los órganos jurisdiccionales del reino de españa, en su aplicación de la legislación nacional para la recuperación de la ayuda, no pueden menos que favorecer su efectividad, no sólo por los principios básicos de primacía y efectividad del Derecho comunitario, unidos al de equivalencia, sino también porque en nuestro ordenamiento interno el artículo 6.3 CC impone la nulidad de pleno derecho de los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas y el artículo 62.1 a) de la Ley 30/92, establece la nulidad de pleno derecho de los actos de las Administraciones públicas que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, siendo en este caso la ayuda estatal incompatible con el mercado común y por tanto con un principio tan fundamental del Derecho comunitario originario como es el de la competencia no falseada entre empresas.» en el fJ 4.º se estima también que el crédito a favor del estado tiene carácter privilegiado en la suspensión de pagos, puesto que, aun no tratándose en rigor de un crédito tributario, debe equipararse analógicamente a los de esta clase por mor de los principios de primacía y efectividad del Derecho comunitario, derivando el crédito en este caso de la infracción del Derecho originario.

Propiedad intelectual

sts (sala Civil) de 10 de julio de 2008 (Jur 2008/240646). Ponente: Clemente Auger Liñán. La señal televisiva emitida por los televisores instalados en las habitaciones de hoteles es un acto de comunicación pública que genera derecho de indemnización; la sentencia sigue el criterio instaurado por la sts de 16 de abril de 2007 (rJ 2007/3780), a partir del pronunciamiento del tJCe de 7 de diciembre de 2006, asunto prejudicial C 306/05. De la misma fecha, ponente y sentido: Jur 2008/240650 y rJ 2008/3358.

Audiencias Provinciales
Aprovechamiento por turno

sAP de Barcelona (sección 16.ª) de 30 de mayo de 2008 (AC 2008/1166). Ponente: Agustín ferrer Barriendos. La sentencia parte de que, a pesar de la presión que el marketing pudo infligir sobre los compradores, no cabe razonablemente alegar error contractual transcurrido el plazo...

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