Jurisprudencia Nacional (octubre 2012 a mayo 2013)

AutorMiriam Anderson
Páginas1367-1377

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Tribunal Supremo

Cláusulas abusivas

STS (sala Civil. Pleno) de 9 de mayo de 2013 (JUR 2013\146287).

Ponente: Rafael Gimeno-Bayón Cobos. Cláusulas suelo en contratos de préstamo o crédito hipotecario celebrados con consumidores. El 20 de marzo de 2013, una nota de prensa del CGPJ anunciaba sucintamente el contenido de la que sería la sentencia objeto de esta reseña y ya entonces generó perplejidad, especialmente debido a la contradicción existente entre la declaración de nulidad de determinadas cláusulas de limitación a la baja del tipo de interés (las llamadas cláusulas suelo) y la imposibilidad de reclamar las cantidades indebidamente pagadas con anterioridad, cuando es de todos conocido que lo que es nulo, ningún efecto produce. En todo caso, el TS sigue un largo camino antes de llegar a la conclusión de la nulidad por falta de transparencia y a la imposibilidad de aplicación de las consecuencias de esa nulidad a los pagos ya efectuados. El primer problema con el que se enfrentaba el Tribunal era la cuestión de la legitimación de AUSBANC, la actora, siendo así que la entidad había sido excluida del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, debido al incumplimiento de sus deberes. El mencionado registro es imprescindible para que estas asociaciones puedan actuar en defensa, no solo de sus miembros y asociados, sino también de los intereses generales de los consumidores y usuarios (arts. 37 y 54 TRLCU). La sentencia de apelación había negado esta legitimación a AUSBANC; en cambio, el TS se la reconoce, debido, entre otros motivos, al hecho de que la expulsión del registro es una sanción que debe interpretarse restrictivamente y no puede tener carácter retroactivo, siendo así, además, que la resolución no era firme cuando se inició el proceso ni tampoco cuando se dictó la sentencia de primera instancia, de modo que la legitimación de la entidad debe entenderse perpetuada (vid. FJ 2, especialmente párrafos 78 y 79). Tras desestimar los restantes motivos de infracción procesal, el TS dedica el resto de su largo excursus, a partir del FJ 6, a ponderar el posible carácter abusivo de las cláusulas de limitación del tipo de interés objeto de análisis. Se trata de cláusulas contenidas en distintos contratos de préstamo hipotecario (o de novación de los mismos) ofrecidos por BBVA, NOVACAIXAGALICIA y Cajas Rurales Uni-* Profesora agregada de Derecho civil (Universitat de Barcelona).

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das, cuya redacción se transcribe en el antecedente de hecho primero. Vale la pena destacar que, si bien todas las cláusulas suelo reproducidas aparecen en ubicaciones relativamente alejadas del punto en que se refleja el tipo de interés remuneratorio del préstamo (índice más diferencial), hay diferencias notables entre ellas. Así, mientras en algunos casos se establece un tipo de interés mínimo (o suelo) en forma de porcentaje único, en otras se emplea una fórmula más compleja, en la que al tipo mínimo se le añade un diferencial, sobre el que pueden operar bonificaciones. El distinto nivel de sofisticación de las cláusulas no conduce a discriminación alguna por parte del Tribunal, pese a que, como es sabido, la causa de nulidad que acaba acogiendo es la falta de transparencia y no un posible carácter abusivo, por desequilibrado, de la cláusula suelo. En el FJ 6 el TS repasa doctrina reciente del TJUE, recordando que el control de oficio es garantía del efecto útil de la Directiva 93/13, aunque ello deba conciliarse con el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, acaba concluyendo que (párrafo 130): «Lo expuesto es determinante de que, en la medida en que sea necesario para lograr la eficacia del Derecho de la Unión, en los supuestos de cláusulas abusivas, los tribunales deban atemperar las clásicas rigideces del proceso, de tal forma que, en el análisis de la eventual abusividad de las cláusulas cuya declaración de nulidad fue interesada, no es preciso que nos ajustemos formalmente a la estructura de los recursos. Tampoco es preciso que el fallo se ajuste exactamente al suplico de la demanda, siempre que las partes hayan tenido la oportunidad de ser oídas sobre los argumentos determinantes de la calificación de las cláusulas como abusivas». Solo se hace referencia a la STJUE de 14 de marzo de 2013 en el párrafo 254, al tratar el desequilibrio contrario a la buena fe, cuando su pronunciamiento sobre la inadecuación del procedimiento de ejecución hipotecaria español al Derecho europeo quizá no hubiera sido tan necesario de haber aplicado los tribunales el control de oficio al que se refiere el Tribunal, cosa que no hacían de modo uniforme. A continuación, el FJ 7 se dedica a la aplicabilidad al caso de la normativa sobre condiciones generales de la contratación. En concreto, se trataba de valorar si podían considerarse condiciones generales de la contratación cláusulas que versan sobre los elementos esenciales de los contratos, de modo que el consumidor necesariamente las conoce y las acepta libre y voluntariamente, tal y como estableció la Audiencia en la sentencia recurrida. A este respecto, el TS concluye, en primer lugar, que (párrafo 144): «a) El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que esta (sic) se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo; b) El conocimiento de una cláusula -sea o no condición general o condición particular- es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, sin perjuicio de otras posibles consecuencias -singularmente para el imponente- no obligaría a ninguna de las partes; c) No excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial». En cuanto a la imposición de las condiciones generales, se estima que (párrafo 165): «a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar; b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato

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sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario; c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios; d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario». Todo ello, claro está, no conduce necesariamente a la ilicitud de las referidas cláusulas. Como ya se ha indicado, tampoco es óbice al control de las condiciones generales de la contratación el hecho de que un determinado sector esté regulado (así, en el caso que nos ocupa, regían las órdenes de transparencia y de tipos de interés, comisiones y publicidad en la contratación de préstamos hipotecarios) (párrafo 178). Las entidades financieras demandadas se habían opuesto al control de abusividad de las cláusulas por referirse a un elemento esencial del contrato, argumento acogido por la sentencia de apelación. El TS coincide con la Audiencia en que las cláusulas suelo se refieren al objeto principal del contrato y que cumplen una función definitoria o descriptiva esencial (párrafo 190), pero a renglón seguido afirma que ello «no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo» (párrafo 191), entre otras cosas, por ser la Directiva 93/13 una directiva de mínimos (STJUE de 3 de junio de 2010). Sin embargo, el TS reconoce que su doctrina anterior coarta en buena medida esta posibilidad (párrafo 195): «En aplicación de tal doctrina esta Sala en las SSTS 401/2010, de 1 de julio, RC 1762/2006; 663/2010, de 4 de noviembre, RC 982/2007; y 861/2010, de 29 de diciembre, RC 1074/2007, apuntaron, más o menos obiter dicta [dicho de paso] la posibilidad de control de contenido de condiciones generales cláusulas referidas al objeto principal del contrato. Esta posibilidad, sin embargo, fue cegada en la sentencia 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010, que entendió que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, no se extiende al del equilibrio de las "contraprestaciones" -que identifica con el objeto principal del contrato- a las que se refería la LCU en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control de precio». Ahora bien, a continuación, el FJ 11 se dedica a lo que el Tribunal llama el control de inclusión de las condiciones generales o el doble control de transparencia aplicable al caso. En este sentido, empieza por concluir que: «202. Coincidimos con la sentencia recurrida en que la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994, garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor. 203. Las condiciones generales sobre...

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