Jurisprudencia Nacional (octubre 2009 a mayo 2010)

AutorMiriam Anderson
CargoProfesora agregada de Derecho civil, Universitat de Barcelona
Páginas1415-1425

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Tribunal Supremo
Competencia territorial

ATS (sala Civil) de 1 de diciembre de 2009 (RJ 2010/149). Ponente: Francisco Marín Castán. Conflicto negativo de competencia. Se recoge la que ya es doctrina reiterada en materia de competencia territorial para servicios contratados por vía telefónica o telemática: prevalece el domicilio del consumidor. En el caso enjuiciado, el consumidor reclamaba los 215 euros que había pagado por una cámara fotográfica comprada por internet, que tuvo que mandar a arreglar y que nunca recuperó. La sala decide a favor de la competencia de los juzgados del domicilio del consumidor: «Aplicando el criterio seguido por esta sala en sus autos de 17 de mayo (Jur 2004/291005) y 5 de noviembre de 2004 (RJ 2005/103), el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Molina de aragón con base en la norma imperativa del apdo. 2 del art. 52 LEC: en primer lugar, porque, aun cuando pueda ser dudoso el factor de la oferta pública precedente al contrato, no lo es que la demanda versa sobre un contrato de compraventa de una cámara fotográfica concertado a través de internet; en segundo lugar, porque el hecho de que la compañía demandada tenga su domicilio en el partido judicial de Barcelona, y no en el de Molina de aragón, donde se celebró el contrato, es una circunstancia que difícilmente podía ser conocida por el actor al tiempo de la celebración del contrato; en tercer lugar, porque en la demanda se ejercita la acción individual de un consumidor, factor determinante de una interpretación favorable al mismo conforme a la directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 2004 (TJCE 2004/227), se ha llevado a cabo por la ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios; y, por último, porque cualquier otra solución vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, que para una reclamación de 215 euros se vería obligado, tras haber presentado su demanda en Molina de aragón, a tener que dirigirse luego a un Juzgado de Barcelona, efecto que los tribunales deben evitar cuando la realidad social muestra una práctica generalizada de contratación de servicios por vía telefónica o telemática en la que el consumidor suele estar perfectamente localizado mientras que la exacta localización de la compañía con la que contrata, o de los empleados que lo hacen en su nombre, resulta extremadamente difícil». En idéntico sentido, ATS (sala Civil) de 27 de octubre de 2009 (RJ 2009/5710), del que fue ponente Francisco Marín Castán, para un caso en que se recla-* Profesora agregada de derecho civil, universitat de Barcelona.

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Maban 37,06 euros por la negativa a entregar un mando a distancia comprado por internet; ATS (sala Civil) de 2 de febrero de 2010 (RJ 2010/420), con el mismo ponente, relativo a la reclamación de 900 euros por el deficiente servicio prestado por una compañía de la que se habían adquirido billetes de transporte aéreo por internet; ATS (sala Civil) de 13 de abril de 2010 (Jur 2010/143016), del que fue ponente Encarnación roca Trias, respecto de una demanda presentada contra una compañía eléctrica por un valor de 875 euros, en concepto de indemnización por los daños causados por una sobrecarga de tensión eléctrica.

Defensa de la competencia

STS (sala Civil) de 15 de enero de 2010 (RJ 2010/1400). Ponente: Francisco Marín Castán. Sentencia dictada por el Pleno de la sala. Contrato de abanderamiento, en el cual la demandada es arrendataria de las estaciones de servicio propiedad de la compañía abastecedora en exclusiva de productos petrolíferos, percibiendo una comisión por las ventas: compatibilidad con el art. 81 (CE) (hoy art. 101 TFUE). El recurso tiene su origen en la demanda que inicialmente presentó la compañía abastecedora por ruptura del pacto de exclusiva, en la que solicitaba la correspondiente indemnización por daños y perjuicios. El demandado opuso la nulidad absoluta del contrato por inexistencia de causa, indeterminación del precio y, subsidiariamente, por ilicitud de la causa por dejarse la fijación del precio al arbitrio exclusivo de la compañía abastecedora; puso de manifiesto que el contrato era, en realidad, de compra en firme o reventa y no de comisión y formuló reconvención pidiendo la nulidad del contrato por resultar incompatible con el art. 81.1 del Tratado CE, norma imperativa vulnerada mediante la contravención de los reglamentos comunitarios 1984/83 y 2790/99. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y estimó parcialmente la reconvención, reconoció el carácter de revendedor del demandado-reconviniente y declaró nulo el contrato litigioso, no sólo por su incompatibilidad con el art. 81 del Tratado CE y con los citados reglamentos, así como con el art. 6.3 CC, sino también por inexistencia o ilicitud de la causa. En apelación, se estimó parcialmente la demanda inicial, declarando resuelto el contrato litigioso por incumplimiento del demandado-reconviniente, aunque sin indemnización alguna a favor de la actora, y desestimó la reconvención. Para la resolución del recurso, el Ts se apoya en la doctrina sentada por el TJUE en la sentencia de 11 de septiembre de 2008, así como en las de 14 de diciembre de 2006 y 2 de abril de 2009. Según estas decisiones y, en particular, la última de ellas, «Las cláusulas contractuales relativas a los precios de venta al público pueden acogerse a la exención por categorías en virtud de los reglamentos 1984/83 y 2790/99, si el proveedor se limita a imponer un precio de venta máximo o a recomendar un precio de venta y si, por lo tanto, el revendedor tiene una posibilidad real de determinar el precio de venta al público». Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado y a la vista de la prueba, la sala entiende que efectivamente se imponía al titular de la estación de servicio la obligación de respetar el precio final de venta al público fijado por la compañía abastecedora. A pesar de que un contrato pueda ser calificado en abstracto como de agencia, sujeto a la ley 12/1992, puede incurrir en prohibición y consiguiente nulidad por impedir, restringir o falsear el juego de la competencia; la calificación del negocio como contrato de agencia no debe servir para eludir las normas de defensa de la competencia. Al analizar el sistema de fijación de precios, y pese a que la

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doctrina del TJUE se ha flexibilizado en las sentencias de 2008 y 2009, la sala estima que en el contrato enjuiciado el precio era realmente el fijado por la abastecedora, sin que fuese óbice a ello que una cláusula permitiese al titular de la estación de servicio aplicar descuentos a cargo de su propia comisión. Además de no constituir, por tanto, un supuesto encuadrable en la exención por categorías de los reglamentos comunitarios, el Ts entiende que el contrato disminuía las posibilidades de los competidores nacionales u originarios de otros Estados miembros de implantarse en el mercado de referencia o de ampliar en éste su cuota de mercado, puesto que la posición de la abastecedora (REPSOL) es especialmente fuerte en el territorio español. Por consiguiente, se declara la nulidad del contrato, pero no se concede la indemnización solicitada por el titular de la estación de servicio, básicamente a raíz de la mala fe de este último, que no denunció la contravención del derecho comunitario hasta que fue demandado por la compañía abastecedora por romper el pacto de exclusiva y que se benefició durante más de nueve años del abanderamiento por una compañía líder en el sector, siendo así, además, que la abastecedora le había ofrecido la adaptación al reglamento 2790/99. El Ts afirma que la buena o mala fe de los contratantes también es relevante a la hora de determinar las consecuencias de la nulidad.

STS (sala Civil) de 24 de febrero de 2010 (RJ 2010/1404). Ponente: Francisco Marín Castán. Contrato de abanderamiento, en el cual la deman-dante es arrendataria de las estaciones de servicio propiedad de la compañía abastecedora en exclusiva de productos petrolíferos, percibiendo una comisión por las ventas. La demanda, desestimada en las dos instancias inferiores, pretendía que se declarase que el contrato estaba sometido al régimen de compra en firme o reventa por aplicación del derecho comunitario y que se condenase a la compañía abastecedora demandada a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la diferencia global existente entre el precio efectivamente abonado por las estaciones de servicio gestionadas por la actora y la media de los precios semanales ofrecidos por otros operadores en régimen de compra en firme o reventa a otras estaciones de servicio de similares características, según el número de litros vendidos en cada una de las estaciones de servicio de la demandante, a partir de la entrada en vigor del reglamento (CE) n.º 2790/99, de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999. Pretendía, pues, la demanda, que tres contratos celebrados y ejecutados pacíficamente durante la vigencia del reglamento CE) n.º 1985/83, de la Comisión, de 22 de junio de 1983, se transformasen en contratos distintos por aplicación del reglamento de 1999, pero sin pedir la nulidad de los inicialmente celebrados por su incompatibilidad con el art. 81 CE (hoy art. 101 TFUE). La sala desestima el recurso, estableciendo que (FJ 3.º): «[...] la parte recurrente parece no haber advertido que la técnica de los reglamentos de exención...

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