Jurisprudencia Nacional (mayo 2011-septiembre 2011)

AutorMiriam Anderson
CargoProfesora agregada de Derecho civil, Universitat de Barcelona.
Páginas368-376

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Tribunal Supremo

Draft Common Frame of Reference (DCFR)

STS (sala Civil) de 6 de mayo de 2011 (RJ 2011/3843). Ponente: Encarnación Roca Trias. Enriquecimiento injusto: condictio por inversión en la disolución de una pareja de hecho por muerte. Durante los quince años que duró la convivencia entre la demandante en primera instancia y el causante de los demandados (hermanos suyos y sus sucesores abintestato), este último había constituido distintas sociedades, en las que participaban sus hermanos pero no su pareja, pese a que ella aportó su trabajo sin percibir remuneración alguna. Por el contrario, el causante sí tenía una pequeña participación en una sociedad que constituyó la demandante. La demandante solicitó que se le reconociera una participación del 50% en el patrimonio del causante, por entender que se había formado entre ellos una comunidad de bienes o una sociedad irregular y, subsidiariamente, que se le reconociese una participación del 30% sobre esos bienes, con base en la teoría del enriquecimiento injusto. En primera instancia, se estimó esta última pretensión. En apelación, la Audiencia sustituyó esa suma por una cantidad de dinero (60.000 euros), teniendo en cuenta las aportaciones que el causante había hecho a propiedades que pertenecían en exclusiva a la demandante. El TS confirma la sentencia recurrida, por entender que, efectivamente, en este caso se da un supuesto de enriquecimiento injusto. Al tratar de la naturaleza jurídica del enriquecimiento sin causa, en su FJ 4.º, se acude al texto del DCFR: «La naturaleza del enriquecimiento sin causa ha sido y sigue siendo una de las cuestiones que ofrece mayores dudas en la jurisprudencia y en la doctrina. Hay que tener en cuenta además, que tiene diferentes significados en los ordenamientos europeos y buena prueba lo constituye la propuesta de regulación contenida en el DCFR (arts. II.-7:102). No es posible hablar como regla general de la existencia de un principio que obligue a examinar de nuevo todos los desplazamientos patrimoniales efectuados entre dos personas. Solo en casos en los que la causa de los desplazamientos patrimoniales no sea aceptada por el ordenamiento jurídico es posible efectuar esta revisión. La obligación de reparar un enriquecimiento solo puede imponerse en circunstancias muy concretas. La revisión de la cesión se producirá solamente cuando el interés del demandante se considera digno de tutela». La Sala concluye que en el supuesto enjuiciado se produjo ciertamente el enriquecimiento sin causa

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(FJ 5.º): «Cuando una persona invierte su trabajo en beneficio de las empresas de otra persona, sin recibir la adecuada compensación, ni participar en los beneficios que ayuda a crear, se puede considerar que el enriquecimiento se ha producido en virtud de la denominada condictio por inversión, debiendo interpretarse en este caso la palabra inversión como trabajo efectuado sin la correspondiente compensación económica. En definitiva, se ha invertido capital humano, el trabajo, sin ningún tipo de participación en el resultado de la inversión ni ningún esfuerzo por parte del beneficiado. Esto es lo que ocurrió aquí y es por ello que la sentencia recurrida considera probada la existencia de enriquecimiento injusto». En cuanto a la discrepancia entre la compensación solicitada, consistente en una participación en el patrimonio del causante, y la concedida, el TS considera (FJ 6.º) que: «No podía por tanto pedir la participación en el patrimonio de su difunto compañero, porque ello hubiera sido tanto como pedir un derecho sucesorio al que no tiene derecho debido su cualidad de conviviente. Por tanto debe reconocerse implícita en la petición de compensación por enriquecimiento injusto el pago de una cantidad, puesto que la recurrente no podía pedir por este título la participación». Por esta misma razón, se desestima el motivo que alegaba incongruencia por no coincidir exactamente lo solicitado con lo concedido (FJ 7.º).

Principio de aplicación uniforme del Derecho comunitario

STS (sala Civil) de 20 de septiembre de 2011 (RJ 2011/350420). Ponente: José Ramón Ferrándiz Gabriel. Acción encaminada a la declaración de que un contrato de explotación de estación de servicio no era un contrato de agencia sino de reventa: la existencia de cuestiones prejudiciales planteadas ante el TJUE sobre asuntos similares no justifica la suspensión del proceso. El deman-dante alegaba que, dada la existencia de dos cuestiones prejudiciales planteadas respecto de la adecuación al Derecho europeo de la competencia de contratos del mismo tipo y contenido al enjuiciado, el hecho de que en instancias inferiores se hubiera denegado la suspensión del procedimiento favorecía la aplicación no uniforme del Derecho comunitario sobre la materia, con posibilidad de contradicción con lo que finalmente decidiera sobre esas cuestiones el TJUE, lo que, además, estaría mermando el derecho a un proceso con todas las garantías. Respecto a la primera cuestión, en el FJ 3.º de la STS puede leerse que: «El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha destacado -así en la Sentencia de 6 de octubre de 1982 (C-283/81)-que la cuestión prejudicial constituye un útil mecanismo de cooperación para hacer posible que cumpla con la mayor eficacia su función de indicador de las pautas que han de tener en cuenta los Tribunales nacionales al interpretar y aplicar el derecho comunitario, incluso aunque no haya estricta identidad entre las cuestiones debatidas en los respectivos procesos. -Es cierto, por otro lado, que el Reglamento (CE) 1/2003 establece mecanismos de cooperación entre las autoridades responsables de la competencia y los Tribunales de los Estados miembros, como consecuencia de inspirarse en el propósito de garantizar, en un sistema de competencias paralelas, el respeto de los principios de seguridad jurídica y aplicación uniforme de las normas comunitarias a que se refiere -considerandos 8 y 22-. Ello, sin embargo, no implica admitir que las infracciones denunciadas en el recurso -referidas no a la negativa del planteamiento de la cuestión, sino a la de suspender el trámite- se han producido. -El artículo 16 del mencionado Reglamento contempla -bajo el epígrafe «aplicación uniforme de la normativa comunitaria de competencia»- la posibilidad de que los órganos jurisdicciona-

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les nacionales suspendan la tramitación de los procedimientos que ante ellos se tramiten cuando deban adoptar decisiones susceptibles de entrar en conflicto con alguna de la Comisión prevista en procedimientos que dicho órgano ya haya incoado. No se refiere, sin embargo, a la suspensión de un proceso por haberse planteado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cues-tión prejudicial pendiente de decisión -sobre ello, nuestra sentencia 382/2011, de 13 de junio (JUR 2011\274815)-. El artículo 234 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea -hoy 267 del de Funcionamiento de la Unión Europea -no impone a los órganos jurisdiccionales nacionales la suspensión del procedimiento cuando se esté tramitando una cuestión prejudicial sobre alguna materia relacionada con la que en él sea "res iudicanda". Solo contempla la posibilidad de someter la cuestión al Tribunal de Justicia y el deber de hacerlo solo si las decisiones de aquellos no fueran susceptibles de ulterior recurso judicial de derecho interno, y, como precisó la antes citada sentencia de 6 de octubre de 1982 (C-283/81) "a menos que hayan comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente o que la comunitaria de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia o que la correcta aplicación del derecho comunitario se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna". -El artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la posibilidad de la suspensión del curso de las actuaciones, a petición de las dos partes o de una, oída la contraria, a la espera de que finalice el proceso que tenga por objeto una cuestión prejudicial civil. Pero no se refiere a la prejudicialidad comunitaria, sometida a un régimen...

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