Jurisprudencia Nacional (mayo 2006 a septiembre 2006)

AutorMiriam Anderson
CargoProfesora Lectora de Derecho Civil de la Universitat de Barcelona. La colaboración se enmarca en las actividades del Proyecto 2005 SGR 00759
Páginas255-268

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Tribunal Supremo
Competencia desleal

- STS (Sala Civil) de 21 de junio de 2006 (TOL 964468). Ponente: Francisco Marín Castán. La sentencia trae causa de la demanda interpuesta por una productora de cremas de manos internacionalmente conocida contra una empresa que, habiendo finalizado los contratos de distribución que le unían a la primera, introdujo en el mercado una crema de manos de nombre parecido, que se presentaba en envases similares y para cuya publicidad empleó un eslogan ideado por la demandante. La demanda fue estimada parcialmente y recurren en casación ambas partes. Ante la alegación de la demandada, conforme a la cual la sentencia recurrida se basó en el criterio subjetivo del juzgador y no en los informes periciales aportados (en concreto, en el que hacía hincapié en la fidelidad de los consumidores españoles a sus marcas en este mercado), la Sala estima correcta la actuación de las instancias inferiores, puesto que (FJ 2.°): « J) Todo ello está en coherencia con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en su sentencia de 16 de julio de 1998 (asunto C-210/96), sobre publicidad engañosa, al tomar en consideración la expectativa que se producía en un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, y declarar que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales la apreciación de si una mención publicitaria produce un efecto engañoso, no excluyendo que el Juez nacional pueda evacuar un informe pericial o encargar un sondeo de opinión pero también, desde luego, sin obligarle a ello. K) La reciente Directiva 2005/29/CE sobre prácticas comerciales desleales toma como referencia, en su artículo 5.2 b), al consumidor medio al que afecta o al que se dirige la práctica, o al miembro medio del grupo, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo de consumidores. L) Finalmente, de seguir la tesis de este motivo hasta sus últimas consecuencias se acabaría transformando la disciplina de la competencia desleal en un especie de Derecho gremial dominado por los informes de los expertos; es decir, en todo lo contrario de lo pretendido por el legislador de 1991 al atender al conjunto de intereses que confluyen en el sector (el interés privado de los empresarios, el interés colectivo de los consumidores y el interés público del Estado en mantener un orden concurrencial saneado) e incorporar el principio de protección del consumidor "en su calidad de parte débil de las relaciones típicas de mercado", vertiente "generalmente desconocida por nuestro Derecho tradicional de la competencia desleal". La preten-Page 256sión de que se condenase a la demandada a "no realizar publicidad alguna" de su crema de manos es desestimanda por ambigua e incongruente (FJ 3.°)». En cuanto a la procedencia y al alcance de la indemnización debida por los daños resultantes de los actos de competencia desleal, se resuelve en que FJ 7.°: «Aunque en las sentencias de esta Sala sobre la materia se adviertan algunas diferencias acerca de si el comportamiento desleal causa por sí mismo daños y perjuicios al demandante o por el contrario éste necesita acreditar la existencia de tales daños y perjuicios ateniéndose a la regla general, lo cierto es que resulta difícilmente imaginable, tratándose de actos desleales efectivamente puestos en práctica, que éstos no hayan sido en nada perjudiciales para quien promueve el litigio. De ahí que en materia de competencia desleal, y siempre claro está que la acción ejercitada no sea la de prohibición de un acto no puesto en práctica todavía, parezca más acorde con la realidad social regulada por la Ley de 1991 seguir la línea marcada por las sentencias de esta Sala de 23 de febrero de 1998, 17 de noviembre de 1999, 7 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2003, 23 de diciembre de 2004 y 1 de junio de 2005, porque, como declara la penúltima de las citadas, raramente podrá darse la infracción que ningún beneficio reporte al infractor, o ningún perjuicio cause al demandante interesado en que cese la ilicitud, si se tiene en cuenta el interés económico que preside estos ámbitos, generalmente vinculados a actividades empresariales». Concluye la Sala que la indemnización consistirá en el coste de una campaña publicitaria a nivel nacional para distinguir ambos productos.

- STS (Sala Civil) de 22 de junio de 2006 (RJ 2006/4712). Ponente: Jesús Corbal Fernández. La fabricación y comercialización de productos textiles utilizando la marca y restantes signos distintivos de otra empresa constituyen supuestos de competencia desleal. La demandada formuló reconvención alegando la aplicabilidad directa de los artículos 85 y 86 (81 y 82 actuales) del Tratado Constitutivo de la CEE; su pretensión no fue analizada, por entender el tribunal de instancia que la competencia de los órganos juridiccionales civiles en este ámbito se encuentra limitada a cuestiones planteadas de modo incidental, y no de modo principal (como ocurre cuando se ejercita una reconvención). Contrariamente, el Tribunal Supremo interpreta la competencia de la jurisdicción civil en sentido más amplio, de conformidad con la jurisprudencia más reciente, tanto nacional como del TJCE, en su función protectora de los intereses de los particulares (FJ 2.°). Por ello, pasa a analizar, en el FJ 3.°, la eventual vulneración de los referidos preceptos, estimando innecesario plantear una cuestión prejudicial al TJCE. Se entiende que no concurre en la actora la condición de ocupar una posición dominante en el mercado de referencia -que es el mercado textil en general, y no sólo parte del mismo, como pretendía la reconviniente- y se señala qué se entendería por «abuso» de esa posición, caso de concurrir. Por otro lado, la negativa de la actora a suministrar productos de su marca a todos los comercios que lo solicitan no se considera contraria al artículo 85 (actual 81) del Tratado (FJ 3.°, con análisis del ámbito de aplicación del precepto).

- STS (Sala Civil) de 11 de julio de 2006 (RJ 2006/4977). Ponente: Encarnación Roca Trías. Se confirma la calificación de los actos realizados por los demandados, en el ámbito de la gestión de patentes y marcas, como constitutivos de competencia desleal, en los términos recogidos en el artículo 9 de la Ley 3/1991, por darse en ellos los requisitos que ha venido a establecer la jurisprudencia y que se resumen en el FJ 4.°: «Se trata, por tanto, de actos que suponen un ataque a la reputación del tercero y que están realizados con finali-Page 257dad concurrencial; en ellos deben presentarse estos elementos: a) el menoscabo de la reputación y el crédito del tercero en el mercado, como así se deduce de la sentencia de 20 marzo 1996; b) la falsedad; c) que sean pertinentes, y d) que tengan finalidad concurrencial. Así, por ejemplo, la sentencia de 20 marzo 1996 consideró acto de denigración las alusiones a la solvencia de la empresa afectada, en un supuesto muy parecido al que ahora es objeto de recurso. La sentencia de 1 abril 2004 definía lo que debía entenderse como denigración, siendo "la propagación a sabiendas de falsas aserciones contra un rival con objeto de perjudicarle comercialmente; es decir, actividad tendente a producir el descrédito del competidor o de su producto; o la difusión de aseveraciones falsas en su perjuicio", criterio que había sido ya expresado en la sentencia de 15 octubre 2003, que consideró denigratoria una carta que atribuía una actuación incorrecta al demandante, lo que generó la paralización de unas obras y podría influir en los posteriores concursos para la adjudicación de obras». En cuanto al artículo 5 de la Ley 3/1991, en el FJ 5.° se recoge doctrina del propio TS en el sentido de entender que se trata de una norma que sanciona la contravención de los deberes generales de conducta de quien concurre en el mercado, de modo parecido a como operan los artículos 6 y 7 del Código Civil, 57 del Código de comercio o 1:201 de los Principios del Derecho europeo de los contratos, y que funciona como límite del principio de libertad de empresa recogido en el artículo 38 de la Constitución; el artículo 5 debe ser entendido como una cláusula general que cubre aquellas conductas que suponen competencia desleal y que no están tipificadas en alguna de las disposiciones que le siguen. Por lo que se refiere a la flexibilización de la regla contenida en el artículo 1137 del Código Civil en materia comercial y de conformidad con los Principios de Derecho europeo de los contratos (art. 10: 102) puede verse el FJ 7°.

Cooperación jurídica en materia civil

- STS (Sala Civil) de 5 de septiembre de 2006 (TOL 995533). Ponente: Vicente Luis Montés Penadés. Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968: medidas cautelares; notificaciones y emplazamientos. En el FJ 1.° se afirma que: «[...] el artículo 39 del Convenio de Bruselas se ha de complementar con los preceptos de la ley española y faculta, pero no obliga, al Juez para adoptar las medidas cautelares, sin prueba ni alegación sobre elfumus boni iuris, pero sólo cuando se den los supuestos depericulum in mora señalados por la lexfori, pero sobre todo sostiene su reiterada doctrina (Sentencias de 18 de mayo y 13 de diciembre de 1993, 12 de abril y 7 de noviembre de 1995 y 5 de febrero de 1996, entre otras) sobre que no cabe recurso de casación en materia de medidas cautelares». En los FFJJ 2.° y 3.° se razona que las...

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