Jurisprudencia Nacional (mayo a octubre 2005)

AutorMiriam Anderson
CargoProfesora Lectora de Derecho Civil, Universidad de Barcelona.
Páginas298-309

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    El trabajo es parte de la investigación llevada a cabo en el seno del Grupo Consolidado 2005 SGR 00759, dirigido por el Prof. Dr. Ferran Badosa

A la lista aquí sugerida deben añadirse todavía las sentencias citadas en el apartado VII Derecho de daños (a cargo de Belén Trigo García).

Tribunal supremo

- STS de 10 de mayo de 2005 (RJ 2005\6379). Ponente: José Ramón Ferrándiz Gabriel. Cláusulas limitativas y delimitación del riesgo asegurado. «La diferenciación entre cláusula limitativa y delimitación del riesgo no es, al efecto de aplicar o no el artículo 3, siempre nítida ni absoluta, dado que merece la primera clasificación una cláusula de este último contenido que, al identificar el riesgo, lo haga de un modo anormal o inusual, ya sea porque se aparte de la cobertura propia del contrato de seguro de que se trate (Sentencia de 23 de octubre de 2002), ya porque introduzca una restricción que haya que entender, en aplicación de un criterio sistemático en la interpretación, más limitado que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente (Sentencia de 8 de noviembre de 2001, que contempló el caso de un contrato de seguro en cuyo enunciado se utilizaban las palabras invalidez absoluta, y, en una de sus cláusulas, se añadía la necesidad de que el asegurado tuviera que ser asistido en los actos de la vida cotidiana por una tercera persona)» (FJ 3.°). no se trata de que «... no corresponda a la autonomía de la voluntad de las partes la definición del riesgo, sino de que, como antes se expuso, la determinación voluntaria del mismo, cuando restrinja el sentido usual en que fue admitido por las partes, está sometida, para ser válida, a las rigurosas exigencias del artículo 3 de la Ley 50/1980» (FJ 4.°).

- STS de 17 de mayo de 2005 (RJ 2005\4004). Ponente: José Almagro Nosete. Supuesto de marca mixta o compuesta, respecto de la cual es preciso afinar los criterios de distinción, puesto que caracteres como la forma o diseño del envase pueden ser relevantes a los efectos de que la marca pueda desempeñar su función, encaminada a evitar la confusión y a diferenciar unos productos de otros: «Gran importancia reviste en el Derecho de marcas, la similitud de los productos en liza, a los efectos de determinar los riesgos de confusión, que deja de ser un concepto secundario, a la luz de la Directiva comunitaria 89/104. Desde tal perspectiva es innegable que la igualdad o semejanza, prima facie de Page 299 los productos envasados, el carácter común de los canales comerciales, la venta de los productos competitivos en autoservicios y supermercados, y su utilización común para el gran público con ocasión de determinadas festividades o acontecimientos, genera la necesidad de afinar los instrumentos de identificación para su distinción entre los consumidores. Sirve a este fin, la garantía de la marca, como se desprende de la definición legal que da el artículo 4.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, pues la misma radica en que los productos o servicios designados por ella han sido fabricados o prestados por una empresa, que se hace responsable de su calidad. Su esencia es la función diferenciadora, que identifica el producto o servicio de una empresa y sus cualidades; la constituyen los signos de representación gráfica susceptibles de cumplir aquella función; su aspecto fundamental es evitar el riesgo de confusión, ya que es esencial en la marca su finalidad de distinguir productos y servicios en el mercado, de forma que el consumidor medio no los confunda con otros y los asocie inequívocamente a un determinado origen empresarial (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2003). Son los precedentes factores criterios a tener en cuenta como destaca la sentencia de 29 de septiembre de 1998, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, recaída en el caso Canon, al afirmar, que para apreciar la similitud entre los productos o los servicios designados, como han recordado los Gobiernos francés y del Reino Unido, así como la Comisión, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre los productos o servicios. Estos factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario. La vinculación entre una determinada denominación y un cierto tipo de envase con elementos gráficos añadidos ha sido considerada en un número significativo de casos, resueltos por la jurisprudencia, también, obviamente en relación con la competencia desleal (otra de las pretensiones acumuladas en el asunto). La marca, en efecto, comprende la forma tridimensional que incluye el envase, que prevé como marca el artículo 4.2.d) de la Ley de Marcas; su imitación puede provocar la confusión, que prevé el artículo 11.2 de la Ley de Competencia Desleal» (FJ 6.°).

- STS de 30 de mayo de 2005 (RJ 2005\4245). Ponente: Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares. Se desestiman las pretensiones relativas a la declaración de competencia desleal y a la acción de cesación, por no concurrir ya sus presupuestos cuando se interpone la demanda; en cambio, la acción de resarcimiento se estima procedente por los tres últimos años, ya que la demanda se interpuso dentro del año siguiente a la cesación de la actividad concurrente (art. 18 Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal).

- STS de 31 mayo de 2005 (RJ 2005\167348). Ponente: Antonio Gullón Ballesteros. La legislación de cláusulas abusivas como eventual parámetro del orden público nacional a efectos del reconocimiento de un laudo arbitral dictado fuera de la UE. Se procede al reconocimiento de un laudo arbitral dictado en Los Ángeles, a pesar de que la cláusula de sumisión a arbitraje era una de las condiciones generales del contrato, integrada en el mismo per relationem: «(...) debe decirse que el Convenio de Nueva York articula un sistema de denegación del exequátur que desplaza hacia la parte que se opone al reconocimiento de la decisión foránea, la carga de acreditar la ineficacia del acuerdo de arbitraje con arreglo a la Ley a la que las partes lo han sometido, o, si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la Ley del país en que se hubiera dictado la sentencia arbitral (art. V.1-a). Constituye, pues, una regla de exequátur de carácter conflictual, que conlleva la necesidad de justificar la alegada ineficacia confor- Page 300me a la Ley a la que se refieren las conexiones que contempla el precepto, y que impide afirmar, pues, la improcedencia del reconocimiento mediante la automática invocación de las normas de producción interna, o de otras normas supranacionales, como las que integran el acervo comunitario, en tanto su aplicación no sea traída por la regla conflictual señalada. No hay aquí constancia de que las partes hubieran sometido el contrato o el acuerdo arbitral, en su autonomía, a la legislación española -cuyas normas imperativas, tales como las contenidas en la Ley 7/1998, de 13 de abril, no resultan, por ende, de aplicación, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 3.2 de dicha Ley-, por lo que el examen del presupuesto del reconocimiento que ahora ocupa ha de hacerse conforme a la legislación del Estado donde fue dictado el laudo, y no hay tampoco la debida acreditación de que, con arreglo a dicha legislación, el convenio arbitral deba reputarse inválido. Y en punto al análisis de este motivo de oposición al exequátur desde la perspectiva del control del orden público, debe concluirse, de igual modo, con su falta de virtualidad para impedir la eficacia de la decisión extranjera, pues el hecho de que la cláusula de sumisión a arbitraje venga contenida en una estipulación incluida en un conjunto de condiciones generales, a las que se remite en bloque el contrato suscrito por las partes, y del que pasó a formar parte como un anexo al mismo, no es bastante para considerarla ineficaz con fundamento en la existencia de un desequilibrio negocial y en la necesidad de evitar el abuso de la posición de dominio que se predica de la solicitante, toda vez que es harto difícil apreciar en la demandada situación de inferioridad frente a la demandante cuando, por un lado, no puede reconocérsele la condición de consumidor en el sentido que atribuye al concepto la normativa comunitaria y la legislación interna (la Directiva 93/13, CEE, de 15 de abril, la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, principalmente), cuya protección sea precisa por imperativos de orden público en la medida en que los intereses de éstos hayan pasado a nutrir el concepto de orden público en el indicado sentido internacional, tratándose como se trata de dos sociedades mercantiles en las que, por ende, no cabe apreciar otro desequilibrio en lo que concierne a su posición en el mercado, y, en consecuencia, en lo que atañe a su posición contractual, que el que se deriva de la mera afirmación de la que se opone al reconocimiento; y cuando, por otro lado, es práctica comúnmente aceptada en el comercio internacional el recurso de acudir al empleo de condiciones generales que facilitan la contratación y que recogen los usos y prácticas comerciales habitualmente utilizadas en el tráfico. Y debe añadirse que tampoco hay la necesaria constancia de que el arbitraje institucional convenido lo fuera en favor de una institución que, por representar exclusivamente los intereses de los productores cinematográficos, determine el carácter abusivo de la cláusula arbitral, como impedimento de orden público para el reconocimiento, ni tampoco, desde esta misma perspectiva - si bien en el plano...

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