Jurisprudencia mercantil-Títulos-valores
Autor | R. Sánchez de Frutos |
Páginas | 458-472 |
El aval cambiario es independiente, aunque accesorio, del contrato causal subyacente concertado entre el librador y el aceptante de la letra cuyo pago garantiza, puesto que el avalista responde del pago en los mismos casos y formas que la persona por quien salió garante.Page 468
Según establece la Sentencia de 27 de junio de 1941, resulta acomodado a la construcción jurídica del aval y a su naturaleza esencialmente accesoria aplicar a la institución las disposiciones básicamente reguladoras de la fianza, con las modificaciones impuestas por la legislación mercantil, y de ahí que en atención al carácter de fianza cambiaría y a la falta de independencia de la obligación del avalista (la locución utilizada en el artículo 486 del Código de Comercio se refiere a las personas y no a las obligaciones), intrínsecamente relacionada con la que garantiza, la más autorizada doctrina entiende aplicables los preceptos del Código Civil en función supletoria de los del Código de Comercio, siempre que no pugnen con la específica esencia del aval cambiario, y entre ellos concretamente el artículo 1.851, conforme al cual la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza.
Es enseñanza jurisprudencial que el hecho de que el acreedor no reclame el cumplimiento de la obligación cuando ésta venza no significa que se concedió prórroga, necesitada para su existencia de una declaración expresa o cuando menos de actos inequívocos distintos de la mera tolerancia en percibir con retraso el pago de lo debido (Sentencias de 24 de junio de 1943 y 3 de noviembre de 1955, entre otras).
Según entendió la Sentencia de 18 de junio de 1914, se produce la extinción de la fianza cuando el acreedor admite la entrega de letras en pago de la deuda a que...
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