Jurisprudencia mercantil-Sociedades
Autor | Ramón G. Sánchez de Frutos |
Páginas | 218-223 |
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Inscrita en el Registro Mercantil una Sociedad, no puede desconocerse la naturaleza de «persona jurídica» que le es propia, porque lo impide el párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento del Registro Mercantil.
Si bien el recurrente estima que tales resguardos son nominativos, por lo que para quedar válidamente constituida la Junta general extraordinaria debió concurrir no sólo el debido quórum de capital, sino también el de accionistas; frente a ello declara la sentencia recurrida que el canje de los resguardos provisionales por las acciones definitivas no modifica la naturaleza de éstas, al hallarse totalmente desembolsado el capital social, única condición legal para que las acciones al portador tengan tal carácter . ; el resguardo provisional es título de carácter nominativo distinto del título acción, que, según el apartado primero del artículo 34 de la Ley de Sociedades Anónimas, revestirá necesariamente esta última forma mientras no haya sido enteramente desembolsado su importe o cuando lo exijan disposiciones especiales..., y aparece probado que en el momento de la convocatoria de la Junta se hallaba totalmente desembolsado el capital, por lo que a efectos de constitución de la misma sólo era necesario el quórum de capital que para su válida constitución determina el artículo 58 de la ley.
El artículo 40 de la Ley de Sociedades Anónimas, aunque se refiere al caso de pertenecer una acción a varias personas, es igualmente aplicable cuando la indivisión se da no en una, sino en cualquier otro número de acciones, va que la copropiedad crea un especial supuesto de separación entre titularidad de las acciones y legitimidad para el ejercicio de los derechos de socio.
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Si todos los socios concurren, presentes o representados, a la Junta, no pueden alegarse defectos de convocatoria; no siendo requisito formal indispensable la publicación en el Boletín Oficial del Estado: 1.º Cuando todos los socios asisten y acuerdan celebrar la Junta. 2.º Para las Juntas extraordinarias, porque el artículo 56 de la Ley de Sociedades Anónimas, a ellas referente, no lo exige, a diferencia del 53 para las ordinarias (?).
A la conversión de acciones nominativas en al portador no es aplicable el artículo 85 de la ley, pues no puede propiamente decirse que haya en ,tal supuesto minoría perjudicada que deba adoptar acuerdo por separado.
(Véase la sentencia de 6 de julio de 1973, extractada después.)
Los defectos de...
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