Jurisprudencia mercantil-Sociedades

AutorR. Sánchez de Frutos
Páginas458-472
A Anónimas

Nota.-Insertamos seguidamente completa la parte dispositiva de las Sentencias de JO de junio de 1978 (ya publicada parcialmente en la pág. 466 del núm. 456 de esta Revista), y la de 30 de junio de 1981 (pág. 1391 del núm. 552), por el indudable interés que, en relación con las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de los últimos años, pueden ofrecer.

ADMINISTRADORES DURACIÓN. NOMBRAMIENTO POR PLAZO INDEFINIDO (Sentencia de 10 de junio de 1978)

Considerando que el único motivo del presente recurso, en el que, al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa al Tribunal a quo de haber infringido por interpretación errónea el artículo 72, en relación con el 73 de la Ley de 17 de julio de 1951, y por aplicación indebida el artículo 6.º, número 3, del Código Civil, no puede prosperar, porque, al combatirse en él la declaración de nulidad que contiene la resolución que se impugna en cuanto a los acuerdos adoptados en la Junta general extraordinaria de accionistas de la Entidad demandada, celebrada en 12 de enero de 1976, relativos a la modificación del artículo 27 de los Estatutos sociales y al nombramiento por tiempo indefinido de los administradores en ella designados, no tiene presente: A) Que, aparte de no expresar cuál sea el párrafo del artículo 72 de la Ley de 17 de julio de 1951, con lo que desconoce la doctrina mantenida por esta Sala, entre otras, en sus Sentencias de 15 de noviembre de 1977 y 27 de enero de 1978, lo cierto es que el párrafo 1.º de este precepto dispone que los administra- Page 460 dores nombrados con arreglo a las normas que contiene el apartado H) del número 3 del artículo 11 de dicha ley, "no podrán ejercer sus cargos por un plazo mayor de cinco años", aun cuando se les autorice para ser "indefinidamente reelegidos", y que el párrafo 1.º del artículo 73 agrega que cuando el órgano gestor esté confiado a varias personas conjuntamente, su "renovación sólo podrá hacerse parcialmente", con lo que el legislador, abandonando el criterio mantenido en los artículos 132 y 148 del Código de Comercio, respecto a los representantes de las compañías mercantiles colectivas y comanditarias, adoptó como características consustanciales de las anónimas, aparte de otras, las notas de temporalidad, renovabilidad parcial y escalonada y reelegibilidad de sus gestores, a fin de que éstos sean siempre personas de su confianza, realidad que no se conseguiría si la limitación en el tiempo se concretase únicamente a los primitivamente designados y no a los que ulteriormente les sucedan en la realización de su cometido, dado que al ser éstos continuadores de aquéllos, según se desprende del juego de los artículos 11, 72 y 73, antes mencionados, no existe razón alguna para diferenciarlos, en virtud de la máxima: Ubi est eadem ratio, debet, esse eadem juris dispositio, y dado, además, que de otra forma quedarían prácticamente inoperantes los principios de renovación y reelegibilidad, a que antes se ha hecho referencia, aparte de que el párrafo 2.º del artículo 73 alude al "plazo para que fueran nombrados los administradores", expresión que claramente revela que es el ánimo del legislador al que hay que atenerse en la interpretación de las normas, de acuerdo con el número 1 del artículo 3.º del Código Civil, estuvo presente la idea de señalar un período de tiempo determinado para el desempeño de sus funciones y no un dies en inceríus quando, pues que el adverbio indefinidamente utilizado por el artículo 72, en que pretende apoyarse la opinión contraria a esta tesis, según el Diccionario Oficial de la Lengua, es sinónimo de inacabable, y los nombramientos realizados de esa forma, según la Sentencia de 3 de diciembre de 1954, son inadmisibles, por equivaler lo indefinido a falta de plazo conocido, sin que a ello obste la redacción del párrafo 1º del artículo 72, porque aquel adverbio, colocado inmediatamente antes de la palabra reelegidos, proclama, sin el menor género de dudas, que el mismo se conecta de modo directo con la reelección o nueva elección de dichos señores y no con su primer nombramiento, ya que aquélla inevitablemente ha de producirse después de éste. B) Que una interpretación contraria llevaría consigo la imposibilidad de utilizar los derechos de reelección y renovación parcial, respectivamente, reconocidos en los párrafos primeros de los artículos 72 y 73; el primero por resultar incompatible con el nombramiento ilimitado de los órganos gestores, y el segundo, porque la renovación parcial del Consejo de Administración, aplicable a todos ellos, cualquiera que sea la época de su nombramiento, puesto que el artículo 72 no establece diferenciación alguna entre ellos, presupone siempre, como requisito insoslayable, el que las designaciones se hayan hecho por tiempo distinto y escalonado, a fin de que las vacantes se vayan produciendo gradualmente, y porque no deben confundirse estas renovaciones con la regulada en el párrafo 2.º del artículo 72 o con la establecida en el 75, puesto que aquélla prevé el supuesto normal del cese de los administradores por el transcurso del tiempo para que fueron nombrados, mientras que el párrafo 2.º del mismo artículo contempla la forma extraordinaria de cese por fallecimiento, incapacidad o renuncia, y el 75 por separación acordada en Page 461 Junta general, que puede adoptarse sin necesidad de causa justa -Sentencias de 31 de mayo de 1957, 23 de febrero y 20 de noviembre de 1967, y Resolución de la Dirección General de los Registros de 13 de mayo de 1974- y aun cuando ello no figurase en el orden del día de la Junta en que se llegue a semejante decisión -Sentencias de 31 de enero de 1969 y 30 de abril de 1971-; C) Que de mantenerse la tesis propugnada por la parte recurrente, se convertirían en ilusorios los derechos establecidos por la ley en defensa de las minorías, como el de su posibilidad de acceder al Consejo de Administración por el sistema de cociente o de representación proporcional, a que se refiere el párrafo l.º del artículo 71; el de tener ocasión de participar en la renovación parcial, sancionada en el párrafo 1.º del artículo 73, invocando la cifra de su capital que podría darle un...

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