Jurisprudencia Mercantil
Autor | Ramón Gabriel Sánchez de Frutos |
Páginas | 901-902 |
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Ramón Gabriel Sánchez de Frutos.
De acuerdo con las sentencias de 22 de diciembre de 1926 y 24 de marzo de 1952, los contratos de Sociedad privada íes decir, aquellos que no se constituyen mediante escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil) se rigen, aplicando el párrafo 2.° del artículo 1.669 del Código civil, por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes; por lo que no cabe poner en duda, cual enseña la Jurisprudencia interpretando dicho precepto legal, que en esta clase de Sociedades los socios conservan la propiedad de sus aportaciones, lo que ha de tenerse presente en trance de liquidación, doctrina que también debe aplicarse a las cantidades anticipadas por los socios a favor de la Sociedad y a su correspondiente reintegro.
¿Es admisible la casación contra la sentencia de la Audiencia Territorial que declara el estado de quiebra? (Guillamón c «Manufacturas Textiles, T.-B , S. A.».).
Declarado el estado formal de quiebra por auto del Juzgado de Primera Instancia, el ador dedujo ante el propio Juzgado oposición a tal pronunciamiento judicial, mediante demanda incidental. El Juzgado dictó sentencia desestimando dicho demanda incidental; apelada, fue confirmada por sentencia de la Audiencia Territorial. Contra esta resolución judicial se interpuso recurso de casación, que no prosperó. El Tribunal Supremo se fundó en los siguientes argumentos:
- Que nuestro Ordenamiento procesal, siguiendo la corriente general de otros países, sólo reputa susceptibles de recurso de casación por infracción de Ley aquellas resoluciones que gozan de la máxima importancia material y funcional, determinando que, en términos generales, sólo cabrá tal recurso contra las sentencias definitivas que pronuncian las Audiencias-artículo 1.689, núme-Page 902ro 1.°-, y que también cabrá contra aquellas otras que, no obstante ser resoluciones interlocutorias y no definitivas, sin embargo, al recaer sobre un incidente o artículo, se equiparan a ellos, pues ponen término al pleito, haciendo imposible su continuación-artículo 1.690, número...
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