Jurisprudencia Mercantil

AutorR. Sánchez de Frutos
Páginas246-256
  1. SOCIEDADES Y COOPERATIVAS A. Anónimas

ÁMBITO DE REPRESENTACIÓN DE SUS ÓRGANOS (Sentencia de 11 de OCTUBRE DE 1983)

El artículo 76, 2, de la Ley de Sociedades Anónimas, al disponer que, -en todo caso, la representación de la sociedad se extenderá a todos los asuntos pertenecientes al giro o tráfico de la empresa-, está afirmando la existencia de un círculo mínimo de facultades que corresponden al órgano de administración para el cumplimiento del fin u objeto social, con la conscuencia de que cualquier limitación que de tales facultades se establezca en los estatutos o fuera de ellos será ineficaz respecto de tercero que contrate con los referidos órganos, ya que tales limitaciones, caso de establecerse, sólo tienen virtualidad en el ámbito de las relaciones internas entre administrador y sociedad; pero tal contenido mínimo e inde-rogable en las funciones representativas del órgano de administración es eso, mínimo, y no obstaculiza, por tanto, que la sociedad lo amplíe a otras actividades o asuntos, en cuyo caso, tales facultades tendrán como fuente legitimadora los estatutos o acuerdos sociales y no el referido artículo 76, 2, de la Ley.

JUNTA GENERAL ORDINARIA CONVOCATORIA: EL REQUISITO DEL PLAZO DE CELEBRACIÓN (Sentencia de 27 de octubre de 1983)

Lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley especial es que -la Junta general ordinaria se reunirá cuando lo dispongan los Estatutos y necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para censurar la gestión social; aprobar, en su caso, las cuentas y balance del ejercicio anterior, y resolver sobre la distribución de beneficios-, plazo que, en este caso, había sido reducido por el artículo 11 de los EstatutosPage 246 al de cuatro meses. A su vez, el artículo 57 de la propia Ley establece que -si la Junta general ordinaria no fuese convocada dentro del plazo legal, podrá serlo a petición de los socios y con audiencia de los administradores por él Juez de Primera Instancia del domicilio social, quien además designará la persona que habrá de presidirla-. Siendo de observar que la Junta cuyos acuerdos sé impugnaron fue convocada para los días veintinueve y treinta de septiembre de mil novecientos ochenta como -Junta general ordinaria y extraordinaria-, con cuatro puntos en su orden del día, de los que el segundo era el -examen y aprobación, si procede, de la memoria, balances y cuentas de la sociedad, examinar la gestión social y decidir sobre los resultados-, con la particularidad de que estaban sin aprobarse los ejercicios de mil novecientos setenta y ocho y mil novecientos setenta y nueve. Y siendo esta materia de la exclusiva competencia de la Junta general ordinaria, es incuestionable que fue extemporáneamente convocada, según el artículo 50, no pudiendo haberlo hecho más que el Juez de Primera Instancia, a tenor del artículo 57, sin que a ello obste la posibilidad de la Junta general extraordinaria, que determina el artículo 52, cuando se considere necesario, por no ser competente para entender de lo que atañe a la gestión social, y sin que la unión de ambas en la misma convocatoria pueda convalidar la nulidad de pleno derecho, por contrarios a la Ley, de los acuerdos adoptados.

JUNTA GENERAL CONVOCATORIA: QUIEN PUEDE REALIZARLA Y EN NOMBRE DE QUIEN (Sentencia de 8 de marzo de 1984)

El artículo 49 de la Ley de Sociedades Anónimas establece que -las Juntas generales podrán ser ordinarias y extraordinarias y habrán de ser convocada por los Administradores de la sociedad-; el carácter imperativo de esta norma no deja lugar a que los Estatutos o los componentes de la sociedad provean de modo diverso, alterando la regularidad de la convocatoria y desvirtuando el sentido del precepto al suponer acuerdo del Consejo de Administración para la convocatoria y acordar unilateralmente ésta sin reunión de aquél e incluso publicándose el anuncio en el periódico oficial antes de dicha reunión.

JUNTA GENERAL DERECHO DE INFORMACIÓN PREVIO A LA CELEBRACIÓN DE LA JUNTA. REQUISITOS DE CONVOCATORIA EN CUANTO AL DEPOSITO DE ACCIONES (Sentencia de 17 de febrero de 1984)

El artículo 110 de la Ley especial dice que -los documentos y el informe sobre ellos emitido, a que se refiere el artículo 108, se pondrán, por el Consejo de Administración, a disposición de los accionistas en el domicilio social quince días antes de la celebración de la Junta-; para el legislador, el derecho de referencia es consustancial con la titularidad de los componentes de esta clase de compañías mercantiles, constituyendo el preceptoPage 247 donde se contiene una norma de carácter imperativo, que no puede ser modificada ni mucho menos derogada por los particulares, según precisó continuamente la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, recogida, entre otras muchas, en las Sentencias de 24 de junio y 4 de noviembre de 1961, 13 de abril de 1962, 8 de junio y 15 de octubre de 1971, 27 de octubre de 1972, 30 de enero de 1974, 8 de octubre de 1975, 3 de mayo de 1977 y 2 de noviembre de 1983; exigencia perfectamente compatible con los supuestos en que en el momento en que el accionista acude a solicitar la información no le puede ser otorgada por causas involuntarias, pero concediéndosele después, dentro del término legal de los quince días, acreditando una clara y manifiesta intención de los órganos, de la sociedad en este sentido, como ocurrió en los casos contemplados por las Sentencias de 8 de junio de 1971, 30 de enero de 1974 y 2 de noviembre de 1983; pero es incompatible con supuestos como el que aquí se examina, en que, según la relación de hechos declarados probados, el Apoderado del accionista acude con un Notario al domicilio social el día 1.º de abril, manifestando el portero que nadie había en la sociedad, pues -se ausentaron el 28 de marzo y no...

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