Jurisprudencia mercantil

AutorR. Sánchez de Frutos
Páginas1390-1396

Page 1390

II. SOCIEDADES
  1. SOCIEDADES ANÓNIMAS

IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES; CLASES ALCANCE DE LA INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA DE BANCOS (Sentencia de 8 de junio de 1981)

La normativa vigente en materia de impugnación de acuerdos de las Juntas generales de sociedades anónimas, distingue entre acciones de nulidad de los acuerdos, por ser éstos contrarios a la Ley, y acciones de impugnación de los acuerdos que se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas, los intereses de la Sociedad; pudiendo ejercitar las acciones de nulidad todos los accionistas y los administradores en su propio nombre, aunque no sean accionistas, acciones que pueden tramitarse bien por el procedimiento especial regulado en el art. 70 de la Ley de Sociedades Anónimas cuando se formulen dentro del plazo de cuarenta días a partir de la fecha del acuerdo (art. 68, párrafo 1º), o bien en juicio declarativo ordinario después de ese plazo (según se deduce del párrafo 2° del mismo art. 68); mientras que los accionistas que ejercitan la acción de impugnación a que se refiere el primer inciso del art. 69 de dicha Ley han de ejercitar las acciones de impugnación a que se refiere el art. 67, párrafo 1°, dentro de ese plazo y por el procedimiento especial que determina el art 70 indicado, con la particularidad digna de tenerse en cuenta que las acciones de impugnación sólo pueden ejercitarse por los concurrentes a la Junta que hubiesen hecho constar en el acta su oposición al acuerdo impugnado, así como los accionistas ausentes y los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto, según preceptúa el art. 69, inciso 1.°; y, en cambio, las acciones de nulidad de acuerdos contrarios a la Ley pueden ejercitarse por «todos los accionistas y administradores» (inciso 2° del mismo artículo 69).

El Real Decreto-ley 5/1978, de 8 de marzo, como determina en su exposición de motivos, crea mecanismos con la finalidad de velar...

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