Jurisprudencia de intereses

AutorJerónimo González
Páginas408-421

Page 408

I

Haya o no existido en la vida de Ihering el cambio radical que hacia 1862 orienta sus trabajos en un sentido finalista, no puede negarse que, en el fondo, siempre ha sido un entusiasta de la jurisprudencia de conceptos. Aun en la fantasía que, con una gracia completamente germánica, compuso bajo el título «En el Paraíso de los conceptos jurídicos» 1, hay párrafos que lo traicionan: «Como tú eres un romanista, dícele su conductor, vas destinado al cielo de los conceptos jurídicos. En él encontrarás de nuevo todos aquellos que durante tu existencia terrenal tanto te han preocupado. Pero no en su configuración incompleta, con las deformaciones que el legislador y los prácticos les imprimen, sino en su plena e inmaculada pureza, con toda su ideal hermosura. Aquí son premiados los teóricos de la jurisprudencia por los servicios que les han prestado en la tierra ; aquí ellos, que solamente los vieron en una forma velada, los descubren con entera claridad, los contemplan cara a cara y tratan con ellos como con sus iguales. Las cuestiones para las que en vano buscaron una solución durante la existencia terrenal, son contestadas aquí y resueltas por los propios conceptos. No hay ya enigmas en el Derecho civil ; la construcción de la hereditas jacens, o de la obligación correal, los derechos sobre derechos, la naturaleza de la posesión, la diferencia entre precario y comodato, la prenda en cosas propias y cualesquiera otros problemas que puedan ocurrirse y que a los hijos de la ciencia tanto han dado que hacer en su peregrinación por la tierra, están aquí resueltos.»Page 409

Sin embargo, la primera «Carta familiar», tan galanamente traducida por Riaza, es un ataque a fondo, si no contra las construcciones jurídicas, contra la manía de construir. Como Asmodeo, levanta el jurista los techos para que se contemple a los depositarios de la ciencia del Derecho común profundamente embebidos. ¿En qué se ocupan? Apostaría a que la mitad de ellos, por lo menos los más jóvenes, la esperanza de Alemania, construye en aquellos momentos. ¿Y qué es construir? Hace cincuenta años (la Carta se publicó en 1861) no se sabía nada de esto, se «vivía en estado de inocencia, alegremente, y los tiros iban dirigidos solamente a los pasajes de las Pandectas». Pero esto ha cambiado rotundamente. Quien no entienda hoy de construcción civilista, ya puede ver cómo se las compondrá para andar por el mundo ; así como ninguna señora se arriesga a salir a la calle sin crinolina, ningún moderno civilista puede presentarse sin construcción.

No quiero privar al lector, con un frío extracto, del placer de leer o releer la aguda y ática crítica de la augusta misión de construir, «digna de los sudores de una aristocracia», ni desflorar las observaciones que sugieren al ilustre romanista la testarudez de los autores para configurar la obligación correal (¿ hay una sola obligación con varios sujetos o tantas obligaciones como personas?), la subsistencia de la personalidad en la hereditas jacens, a pesar de los golpes de azadón del sepulturero, la posibilidad de que un tejado, como verdadera persona jurídica más que como servidumbre activa, haga aguas sobre el predio vecino, la colocación de la vida individual (o de todo ser humano) entre dos personas jurídicas : el nascituus y la hereditas, la concepción de la prenda como obligación de una cosa, etc. Tampoco ha de olvidar el lector aquel principio de la Carta segunda que perfila con rasgos velazquianos el apartamiento del romanista que, aislado en su cuarto, busca sus goces en las estipulaciones, testamentos o demandas de Ticio, Mevio, Aulo Agecio y demás dramáticas figuras de los casos jurídicos del Digesto y de Gayo. «Las fuentes en que yo bebía y apagaba mi sed eran jurídicas ; en lugar de ir a los jardines de invierno de Kroll, asistía a la biblioteca ; los camaradas con los que yo regresaba a casa eran Ulpiani fragmenta, Gaji Institutiones y otros varios, personajes, como se ve, de clara estirpe.»

La preocupación de Ihering sobre la cuestión de métodos vaPage 410 avanzando a medida que se engolfa en las discusiones sobre la posesión con la escuela de Savigny, y en el prólogo de «La voluntad en la posesión» 2 confiesa que, si se ha decidido a elaborar esta teoría, era sólo con el propósito de hacer resaltar la diferencia que existe entre el método formalista o dialéctico, y el método realista o teleológico. «Para acabar (son sus palabras) con el apriorismo de los conceptos en la jurisprudencia, nada he encontrado mejor que presentar la prueba de que, en el derecho, la idea de fin es la única potencia creadora y el imperio que se atribuye a la lógica es usurpado.»

Cundió el ejemplo del maestro, y Bekker, en el prólogo del segundo volumen de su Sistema de Pandectas (Weimar, 1889), hace notar que Ihering expone sus ideas con afiladas aristas, sin claroscuro, y frecuentemente bordea la caricatura, por lo que no es maravilla que los jóvenes encuentren allí lo que particularmente piensan. La vida es algo más que los conceptos, indudablemente, y los conceptos son para la vida, pero hay que dar su valor a la intuición natural, y si los maestros y los tribunales rechazaban la fuerza vinculante de la oferta, la vindicación de los títulos al portador y el establecimiento de Fundaciones por testamento, creyéndolos inconciliables con los conceptos recibidos, era porque, en confusión de lo fijo con lo mudable, tenían por intransformable el concepto, que nunca puede asumir otro valor que el de una hipótesis y se atrevían a contradecir las indespreciables exigencias de la vida. Echar fuera de la jurisprudencia, como algo inútil, los conceptos y su manejo, vale tanto como arrojar el niño con el agua del baño.

Pero el siglo que destronó los reyes por decenas, provocó por lustros las revoluciones y lanzó a la ley de sus altares, temía la tiranía de los conceptos cuando hubieran dejado de ser los siervos del legislador. Los censores ponían de relieve que las construcciones, de índole provisional y de carácter subjetivo, aparecían dotadas de realidad ontológica, como en las célebres discusiones del realismo medieval, y que el sistema todo se apoyaba en ciertas categorías lógicas, de esencia predeterminada y fundamentos inmutables, tan sujetas a dogmas inflexibles que no podían ajustarse aPage 411 las exigencias de la vida. Como demostración e ilustración del tema, Geny examina la aplicación de las teorías relativas a las personas, sujetos únicos de derecho, a la distinción entre los derechos reales y los de crédito y a la noción jurídica del patrimonio 3 y alude a las teorías sobre los modos de adquirir, nulidad de los actos jurídicos, derecho de retención, colación de créditos, dación en pago, mandato incrustado en la solidaridad..., y a las ideas casi metafísicas, como la de indivisibilidad, que un prurito inmoderado de sistematización introduce en las teorías.

Contra la jurisprudencia de conceptos enfilan sus tiros (sobre todo después que el Código civil suizo autorizó al Juez, en caso de laguna del derecho, para decidir según las reglas que establecería si fuera legislador), no sólo la escuela científica francesa y sociológica belga, a pesar de las templadas interpretaciones de su casación, sino los partidarios de la escuela del derecho libre (Freirecht), y en especial la revista alemana Die Justiz, publicada desde 1925, en donde Ernst Fuchs...

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