Jurisprudencia sobre el Impuesto deDerechos reales

AutorJosé M.a RodríguezVillamil
Páginas569-578

Page 569

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de mayo de 1962

Problema sobre la forma de liquidar un contrato mixto, según se pacte a tanto alzado 0 por utilidad de obra.

Antecedentes

En escritura de 24 de julio de 1956, el Ayuntamiento de Madrid contrató con la Empresa U. O. y C. la ejecución de las obras de pavimentación de ciertas calles de la capital por el precio de 1.684.922,22 pesetas, y, presentada aquélla a liquidación en la Abogacía del Estado, se aplicó el concepto y tipo de «contrato mixto», al 2, 25 por 100.

Efectuado el ingreso del importe de la liquidación, el representante de la constructora solicitó del Delegado de Hacienda la devolución de parte de la cantidad ingresada, con fundamento en que al realizar la liquidación de la obra había resultado un precio real inferior al convenido, acreditando la diferencia con una certificación del Secretario de la Corporación, de la que resultaba que el importe de las obras realmente ejecutadas ascendía a 1.485.635,79 pesetas, resultante de aplicar los precios unitarios que habían servido de base al proyecto a las unidades de obra realmente construidas.Page 570

El Delegado de Hacienda, con informe de la Abogacía del Estado, desestimó la petición, fundado en que, acordada la ejecución de las obras a un tanto alzado, y no por unidad de medida, no podía alterarse el precio por razón de las circunstancias concurrentes, a tenor del artículo 1.593 del Código civil, cuyo precepto tiene su reflejo en el artículo 18 del Reglamento del Impuesto, apartados 1) y 3), al fijar como base liquidable para tal supuesto el precio total convenido, siendo únicamente de aplicación el artículo 51, apartado 2), en concordancia con el mismo apartado del artículo 18, según los que solamente es rectificable la primitiva liquidación cuando el contrato hubiese fijado el precio a base del número de unidades de obra y no a tanto alzado. Por otra parte, tampoco es aplicable el artículo 58 del Reglamento, porque éste requiere una previa declaración, judicial o administrativa firmes, de nulidad, rescisión o resolución del contrato, para que proceda la devolución del impuesto liquidado.

El Tribunal Provincial Económico-Administrativo confirmó el acuerdo desestimatorio del Delegado de Hacienda, y el Central lo revoca y accede a la devolución, pese a lo dispuesto en el citado artículo del Código civil, que dice que...

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