Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorJosé M.a Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas273-280

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Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de febrero de 1940

El nudo propietario a título lucrativo que enajena su derecho en vida del usufructuario debe satisfacer el impuesto, también a título lucrativo. Por consolidación del usufructo como si realmente lo consolidara en aquel momento. Y el adquirente de la nuda propiedad debe pagar por su adquisición onerosa y en su día. Por la consolidación del usufructo al extinguirle éste. También con el tipo de liquidación a título oneroso. Este pago por la consolidación es compatible con el de consolidación hecho por el primitivo nudo propietario, de tal modo, que si éste no hubiese tributado al enajenar su derecho, viene no obstante obligado a tributar en el momento en que el usufructo se extinga.

Antecedentes

En el año 1933 se protocolizaron las operaciones particionales de una herencia y en ellas fueron adjudicados en usufructo vitalicio ciertos bienes a la viuda del causante y en nuda propiedad a los herederos, llamados doña Dolores, doña Ana y don José María..La nuda propiedad adjudicada a doña Dolores y a don José María recayó sobre valores y metálico, y en bienes de esa misma clase y sobre una casa la nuda propiedad de la doña Ana. La Oficina liquidadora giró oportunamente las liquidaciones procedentes por usufructo y nuda propiedad.

AI fallecimiento de la usufructuaria0 en 1938 y una vez transcu-Page 274rrido el plazo de presentación de documentos para liquidar la extinción de usufructo, la Abogacía del Estado promovió expediente de investigación y en él manifestaron doña Dolores y doña Ana que conservaban solamente una parte de los valores heredados en nuda propiedad, los cuales detallaron, y don José Maria manifestó que no conservaba ninguno, ya que los valores por él heredados en nuda propiedad habían sido negociados en Bolsa con intervención de Corredor de comercio en vida de la usufructuaria, por lo cual entendía que no había por qué liquidar extinción de usufructo.

No obstante esas alegaciones, la Oficina liquidadora giró, sobre la misma base que se había tenido en cuenta para liquidar la constitución del usufructo, una liquidación por la extinción del mismo a cada uno de los tres nudo propietario, con la multa del 50 por 100 de la cuota y al tipo de "Herencias".

Reclamadas las liquidaciones, aquéllos alegaron que el art. 60, en relación con el 57 del Reglamento, imponía que se liquidase la extinción del usufructo teniendo en cuenta solamente los bienes existentes en el momento de la consolidación y su valor en esa misma fecha: y en cuanto a la casa heredada, se alegó y probó cumplidamente que la nudo propietaria había vendido su derecho a doña Agustina O. antes del fallecimiento de la usufructuaria y pagado el impuesto correspondiente a la compraventa, así como por la consolidación del usufructo al fallecer la usufructuaria, en ambos casos por el tipo oneroso de compraventa. De todo ello deducían los recurrentes que el obligado al pago del impuesto por consolidación no era el que hubiese sido adjudicatario de la nuda propiedad al constituirse el usufructo, sino la persona que en el momento de producirse la extinción ostente la nuda propiedad, puesto que, si el impuesto se exige al primer nudo propietario, en realidad se hace efectivo dos veces, una por éste y otra por la persona que verdaderamente consolida el dominio.

En relación con la multa del 50 por 100, se alegó que ésta procede cuando los documentos necesarios para liquidar se presentan previo requerimiento y que cuando no se presentan lo procedente es continuar la investigación e imponer la multa del 100 por 100 si se encuentran bienes; deduciendo, en consecuencia, los recurrentes que era improcedente la multa del 50 por 100 y que el liquidador debió limitarse a investigar los no declarados.

El Tribunal Provincial confirmó las liquidaciones por aplicaciónPage 275 del apartado 13) del art. 66 del Reglamento, que exige el pago por la consolidación al nudo propietario que enajena, y en cuanto a la multa estimó también que era legal, una vez que había precedido requerimiento de presentación

Ante el T. E A. C se insistió en lo relativo a la mulea y en la...

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