Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorJosé M.a Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas57-63

Page 57

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de junio de 1941

La autorización de la Dirección General de lo Contencioso, prevenida en el art. 61 del reglamento del impuesto de Derechos reales para comprobar el valor de los bienes en los casos de adquisición en subasta pública, no es necesaria cuando los bienes se adjudican al acreedor ejecutante por los dos tercios de la tasación después de declaradas desiertas las dos subastas en el procedimiento ejecutivo ordinario, porque en tales casos la adquisición no se realiza mediante subasta y, por consiguiente, es medio adecuado de comprobación el valor asignado a los efectos del art. 130 de la ley hipotecaria.

Antecedentes

Promovida demanda ejecutiva por la cantidad de 300.000 pesetas de principal y 30.000 para costas, se despachó mandamiento de ejecución y se embargaron bienes, especialmente hipotecados, los cuales habían sido valorados por ejecutante y ejecutado en la escritura de constitución de hipoteca, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 130 de la Ley Hipotecaria, en la cantidad de 390.000 pesetas.

Dictada sentencia de remate se procedió a la ejecución por la vía de apremio, se sacaron a subasta los bienes hipotecados por el valor que en la escritura de hipoteca se les había asignado, y después de haber quedado desiertas las dos subastas, el acreedor demandante pidió que sePage 58 le adjudicasen dichos bienes por los dos tercios del valor que había servido de tipo para la segunda y que se ordenase la cancelación de la hipoteca en cuestión y la de las inscripciones y anotaciones posteriores.

En definitiva, el Juzgado acordó la adjudicación por la cantidad de ciento noventa y cinco mil doscientas cincuenta pesetas, y la Oficina liquidadora, al serle presentado el testimonio del auto de adjudicación, practicó comprobación de valores y fijó la base liquidable en pesetas 390.500, que era, como va dicho, el valor asignado a los bienes en la escritura de constitución de hipoteca.

Esta computación de la base liquidable fue impugnada ante el Tribunal provincial alegando que las fincas hipotecadas en 1931 habían desmerecido notablemente hasta el momento de ser adjudicadas en 1939 a causa de deficiencias en el cultivo especial a que venían dedicadas, y que, por otra parte, la comprobación de valores realizada por la Abogacía del Estado no estaba autorizada en el caso por el párrafo 2) del art. 61 del Reglamento; haciéndose más patente el error sufrido si se tenía en cuenta que el valor comprobado se fijó por el señalado para la subasta en la escritura de constitución de hipoteca, según el art. 130 de la Ley Hipotecaria, cuyo precepto no es aplicable al procedimiento judicial ordinario de la Ley de Enjuiciamiento civil Además se alegó que el ejecutante no tenía el carácter de comprador, sino de adjudicatario, conforme al art. 1.504 de aquella ley procesal, ya que ese precepto no exige la escritura de venta y sí solamente la adjudicación, y en conclusión se pidió que se anulase el acto de comprobación impugnado y se declarase que la base liquidable debía ser el importe de la adjudicación, de conformidad con lo establecido en el párrafo 2) del citado artículo 61 del Reglamento del Impuesto.

Tanto el Tribunal provincial como el Central desestimaron el recurso, diciendo que si bien dicho precepto establece que la base liquidable en las adjudicaciones realizadas mediante subasta pública judicial o administrativa será el precio de adjudicación al adquirente, esto debe ser interpretado en...

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