Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorJosé M.a Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. G. de Madrid
Páginas220-226

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Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1944

La notificación de las liquidaciones que no exijan previa comprobación y que hayan sido giradas dentro de la presentación del documento, se entiende hecha de derecho al octavo día de dicha presentación, pero para ello es necesario que el presentador haya firmado la matriz del recibo que debe entregársele al presentar el documento.

Antecedentes

La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Vigo adquirió en subasta una finca, y el día 10 de febrero de 1934 presentó a liquidación el testimonio correspondiente, que fue liquidado el día 17 del mismo mes, sin previa comprobación, por el número 9 de la Tarifa, al ,2 por 100.

Esta liquidación fue recurrida con fecha 10 de marzo siguiente, por estimar que el acto estaba exento del impuesto, siendo desestimado el recurso por el Tribunal provincial, fundado en estar presentada la reclamación fuera del plazo, ya que presentado, el documento el 10 de febrero y girada la liquidación dentro de los ocho días siguientes, ha de tenerse por notificada él día 20 siguiente ; de lo cual dedujo que, conforme al párrafo 2.0 del artículo 129 del Reglamento, en relación con el 123, el plazo de los quince días hábiles siguientes había terminado el 9 de marzo, y presentado el recurso el día siguiente, lo fue transcurrido el plazo reglamentario.

Ese acuerdo fue recurrido ante el Tribunal Central alegando que en el recibo de presentación del documento no se hizo indicación de la fecha en que había de presentarse en la Oficina liquidadora para conocer la liquidación, con la advertencia de que al noPage 221 hacerlo se entendería aquélla notificada, ni tampoco fue expresamente notificada la liquidación, .por lo cual no puede decirse que la obligada al ,pago tuviera noticia de la liquidación antes del día del pago.

El Tribunal Central estimó también extemporánea la reclamación, por las mismas razones que el provincial.

Entablado recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo, se completó el expediente con certificación acreditativa de no aparecer firmada por el presentador del documento la matriz del recibo de presentación, y se pidió por la entidad demandante no sólo que la reclamación estaba en plazo, sino también la declaración de la exención del acto, la nulidad de la liquidación y la devolución de su importe.

La Sala estima el recurso en el extremo relativo a la indebida apreciación de extemporaneidad de la reclamación apreciada por el Tribunal Central, y se funda para ello en que es cierto en que, en el caso del expediente, por tratarse de un acto no sometido a comprobación, se liquidó como dispone el apartado 1) del artículo 123 del Reglamento, dentro de los ocho días de la presentación, y que en tal caso, de acuerdo con el párrafo 2.0 del 129, no compareciendo el interesado en la fecha expresada en el recibo de presentación, la liquidación se entenderá notificada en la fecha designada, o sea el octavo día, pero para ello es indispensable que el recibo exprese todos los requisitos que el artículo 106 previene, y entre ellos el del día en que el presentador ha de presentarse para oír la notificación, y además que el presentador suscriba la matriz de dicho recibo, lo cual-dice la Sala-es trascendente, porque constituye la garantía no sólo de la entrega del recibo, sino también del conocimiento de las...

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