Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorJosé M.a Rodriguez-Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas763-772

Page 763

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de octubre de 1949

La exención que establece el artículo 6.° del Reglamento del Impuesto en el número 24, sobre constitución y devolución de las reservas matemáticas, no se refiere más que a las sociedades de seguros sobre la vida.

Antecedentes

Una Compañía de Seguros, cumpliendo la Orden del Ministerio de Hacienda, de 11 de junio de 1943, constituyó un depósito de un millón de pesetas a disposición de aquél, y eu 1948 el mismo Ministerio acordó devolver dicho depósito en razón de que tal Entidad había constituido otro depósito necesario suficiente a cubrir sus obligaciones legales.

Al serle presentados los documentos correspondientes, la Abogacía del Estado liquidó por el concepto de afianzas» y la Compañía impugnó la liquidación, diciendo que la cancelación del depósito necesario constituido para garantizar las Obligaciones impuestas a las Compañías de Seguros por la mencionada Orden de 11 de junio de 1943 sobre constitución de reservas matemáticas en seguros marítimos contra riesgos de guerra, está exenta por disposición del apartado 24) del artículo 6.° del Reglamento, al decir que lo están las reservas matemáticas a que se refiere la Ley de 14 de mayo de 1908 sobre las Compañías de Seguros, ya que el depósito en cuestión no tenía otra finalidad que la de constituir la parte de reserva matema-Page 764tica que a la Compañía correspondía por formar parte del Consorcio Español de Seguros.

La reclamación fue desestimada en primera instancia porque la exención invocada no es aplicable al caso, a juicio del Tribunal provincial, por cuanto el depósito de que se trata a favor del Ministerio de Hacienda no tiene la condición de reserva matemática, ya que ésta, como tal reserva, sólo existe, según los artículos 16 y 17 de la Ley citada de 1908, en los seguros del ramo de vida, no teniendo ese concepto las constituidas para los seguros de daños, como los del caso discutido, que son reservas de riesgos en curso.

Ante el Tribunal Central reforzó su argumentación la Compañía recurrente, diciendo que aunque la exención invocada no alcance al depósito discutido, sí le alcanza la exención del número 48 del mismo artículo 6.°, referente a las demás exenciones reconocidas por leyes especiales, por aplicación del artículo 19 de la Ley de 14 de mayo de 1908, según el cual rigen para las reservas de riesgos en curso las disposiciones previstas para las reservas matemáticas de las Compañías de Seguros de vida ; y, por otra parte, siempre sería de aplicación el artículo 58 del Reglamento, desde el momento en que el depósito que se cancela fue anulado por el Ministerio de Hacienda, a cuya disposición se había constituido, sin producir efecto lucrativo alguno, puesto que su constitución obedeció a error de interpretación de la Orden de 11 de junio de 1943, y además la cancelación se efectúa en virtud de resolución administrativa firme.

El Tribunal Central estudia el problema a la luz de los números 24 y 51 del artículo 6.° del Reglamento y dice, en cuanto a la exención que el primero concede, que no es aplicable al caso, porque lo establecido en la Ley de 14 de mayo de 1908 en cuanto a reservas es que las Sociedades que se dediquen a seguros de vida, no siendo toutinas o chautelusianas, establecerán la reserva estatuaria y además la matemática ; que las que no se dediquen a seguros de vida tendrán la reserva estatuaria y otra de riesgos en curso, y las que se dediquen a otros seguros y al de vida, constituirán reservas matemáticas y de riesgos en curso ; por lo cual deduce el Tribunal que la constitución y devolución de las reservas matemáticas sólo comprende los seguros de vida, y no los que sirven para la cobertura de riesgos especiales de guerra en el Ramo de Transportes, a que se refiere la Orden de 11 de junio de 1943.Page 765

En cuanto a la exención genérica del número 51 del artículo 6.° del Reglamento, entiende el Tribunal Central que no alcanza a las Sociedades de seguros de vida porque el número 24 del mismo artículo limita la exención a las reservas matemáticas.

Respecto a la devolución instada por la recurrente en el escrito de apelación ante el Tribunal Central, y no antes, estimando que la anulación del depósito declarada administrativamente producía el derecho a la devolución del impuesto pagado, dice la Resolución de que tratamos, que es cuestión no planteada en primera instancia y ajena, por tanto, a la competencia de segunda instancia.

Por otra parte, sigue diciendo el Tribunal, estando fundada esa petición en haberse dejado sin efecto por resolución administrativa firme la fianza constituida con el consiguiente derecho a la devolución del impuesto...

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