Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorLa Redacción
Páginas34-48

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Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central DE FECHA 28 DE JUNIO DE 1938.-Interpretación del artículo 28 del Reglamento del Impuesto de Derechos reales en cuanto se refiere a la distinción jurídico-fiscal entre la Institución Benéfica y el Asilo que tiene a su cargo.

La Casa Asilo de Hermanitas de los Pobres Ancianos Desamparados y la Casa de Salud titulada San Juan de Dios, ambas de la ciudad de Palencia, fueron instituidas únicas y universales herederas de D.P. de D. y la Oficina liquidadora giró las liquidaciones.correspondientes aplicándoles el tipo de liquidación de extraños tanto por el Impuesto de Derechos reales como por caudal relicto y no el que les correspondería como Institución de Beneficencia particular; siendo de notar que al hacer la partición se dijo que la llamada Casa de Salud cambió de nombre y se llama Orden Hospitalaria de San Juan de Dios y que ésta es la entidad a quien el causante quiso instituir y a la que, en su consecuencia, se hace la adjudicación.

Recurridas esas liquidaciones, el Tribunal Económico-Administrativo provincial las confirmó, no obstante haberse alegado por los reclamantes en el momento oportuno que el Instituto de Hermanitas de los Pobres Ancianos Desamparados está constituido con aprobación de la Santa Sede y autorizado por el Estado español para establecer Casas-Asilos, siendo la establecida en Palencia una filial de aquélla; que el fin delTnstituto es el ejercicio constante de la caridad cristiana en la asistencia espiritual y corporal de los ancianos desamparados de más de sesenta años, y que por el Ministerio de la Gobernación había sido el Instituto declarado como de beneficeacia particular; y en cuan-Page 36to a la otra institución recurrente se alegó que la Casa de Salud de San Juan de Dios se llama hoy Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, que es la misma personalidad jurídica que ejerce la caridad en Hospitales, Asilos y Manicomios; que por sus fines, humanitarios y benéficos la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios estaba también declarada de Beneficencia particular; y que, por lo tanto, lo procedente era aplicar el núm. 29 de la tarifa en concordancia cori el artículo 28 del. Reglamento ; ' .

El Tribunal Económico-Administrativo provincial fundó la desestimación del recurso en que los requisitos exigidos para aplicar el tipo beneficioso son dos; que la adquisición tenga lugar en favor de los Establecimientos mismos y no de las personas, asociaciones o sociedades que los rijan, y que el. carácter benéfico esté declarado por la Administración; de cuyos requisitos concurre el primero, pero no el segundo, en la Casa Asilo de Hermanitás de los Pobres Ancianos Desamparados', por cuanto es el Instituto de Hermanitas de Ancianos Desamparados de Patencia el que fué declarado de Beneficencia particular y no la Casa Asilo, que es persona distinta; y que respecto a la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios no concurre el primer requisito, porque el heredero instituido en el testamento es la Casa de Salud de San Juan de Dios, y en el documento partícíonal la adjudicataria es la Orden Hospitalaria del mismo nombre, esto es, que la adquisición la realiza una Comunidad u Orden Religiosa,,

El Tribunal Central Económico-Administrativo acuerda revocar las liquidaciones en cuanto se refiere a la Casa-Asilo de las Hermanitas de los Pobres, declarando . serles aplicable el tipo beneficioso y estar exenta del impuesto por caudal relicto, y confirmarías en cuanto a la Orden Hospitalaria de San Juan de .Dios.

Para llegar a esta conclusión hace la interpretación conjunta de los párrafos (6) y (7) del artículo 28 del Reglamento, y dice que si bien conforme al primero el tipo beneficioso no se aplica cuando la adquisición tiene lugar en favor de personas, asociaciones, sociedades y no de los Establecimientos mismos, el segundo permite aplicarlo cuando al presentarse el documento a liquidación consta la adscripción directa, de los bienes al fin benéfico.

Desenvolviendo estos preceptos, estima que la adquisición realizada por la Casa-Asilo hay que considerarla hecha por un establecimiento, benéfico por razón de la entidad adquírente.y de los fines qué reali-Page 38za, porque si el Instituto de las Hermanitas de los A. D., en consideración a sus fines es institución de beneficencia, igual consideración tiene que merecer la Casa-Asilo por ser integrante de aquel Instituto y ser idénticos sus fines.

Respecto a la transmisión causada a favor de la Orden Hospitalaria dicha, entiende que la diferencia de denominación dada .en el testamento llamándola "Casa de Salud, titulada de San Juan de Dios", mientras que en la partición la. adjudicación se le hace a aquélla, debe entenderse como un error del testador, dada la solvencia moral de la Comunidad adjudicataria, de los albaceas y del funcionario autorizante del documento, lo cual no permite la sospecha' de una. suplantación de personalidad. Por ello confirma' la liquidación en cuanto a esta entidad; pero le reconoce el derecho a pedir la devolución de. la diferencia entre lo pagado y lo debido pagar, sí en el plazo de cinco' años -artículo 28, apartado (7)-acredita que los bienes han quedado adscritos al fin benéfico, debiendo entenderse-añade-"que sí la prueba se aporta dentro del plazo indicado, es procedente atribuirle la eficacia legal para pedir y obtener lo mismo la devolución de la cuota de la liquidación satisfecha por ei concepto de herencias, que la anulación de aquélla si no estuviere aún pagada, por concurrir las mismas circunstancias y existir iguales razones para una y otra clase de declaración".

COMENTARIOS '.

Ofrece la precedente resolución algunas particularidades dignas de destacarse y una apreciación jurídico-fiscal, cuál es la que en último lugar queda entrecomillada, que, si no roza algunos preceptos reglamentarios, sí los interpreta con una amplitud no acostumbrada en los órganos jurisdiccionales de la. Administración.

La interpretación que da el artículo. 28 del Reglamento para llegar a la conclusión de que la Casa-Asilo de Palencia debe disfrutar de idénticos beneficios tributarios que la. Institución "Hermanitas de los Ancianos Desamparados", de la que es una filial y una inmediata consecuencia, nos parece perfectamente lógica y jurídica, porque, claro está que si las personas o Asociaciones dirigentes del Establecimiento tienen derecho al tipo tributario especial, también lo han.de tener ios establecimientos que ellas funden para cumplir sus propios fines bené-Page 38ficos estatutarios, y en ese sentido lo mismo es que figure como heredera la Institución mísrna o el Establecimiento por medio del cual desenvuelve su vida fundacional. .

Por consiguiente, si la Institución o Asociación rectora está oficialmente reconocida como de beneficiosa particular, implícitamente lo están también los Establecimientos que de ella dependan dentro de sus fines fundacionales. .

Pero, esto; que es lo lógico aplicado al caso de las "Hermanitas de los Ancianos Desamparados" dé Palencia, debe, aplicarse con la misma lógica al caso de la "Orden Hospitalaria de San Juan de Dios", so pena de llegar con una misma norma, aplicada a casos idénticos o análogos, a resultados diferentes,

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