Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorJosé M.a Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas197-206

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Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de marzo de 1949

El beneficio tributario concedido a la primera transmisión de viviendas para la clase media surte efecto si las condiciones de hecho son anteriores a la liquidación, aunque se acrediten después de practicada.

Antecedentes

En 23 de abril de 1947 fue presentada a liquidación una escritura de compraventa de una casa, la que fue liquidada como tal al tipo entonces vigente, y seguidamente recurrida la liquidación, porque no se le aplicó la bonificación del 90 por 100 establecida en la Ley sobre viviendas para la clase media de 25 de noviembre de 1944 para la primera transmisión de las mismas a título oneroso, cuya bonificación era aplicable al caso, puesto que reunía los dos requisitos determinados en la Orden de 26 de julio de 1945, consistentes en la "calificación de bonificable y en haber sido totalmente construido el edificio en el plazo de tres años, según acreditaba con una certificación de la Junta Nacional del Paro, siquiera fuese de fecha posterior a la liquidación impugnada.

El Tribunal Provincial desestimó el recurso, fundado en que la justificación de los aludidos requisitos debió hacerse antes de ser girada la liquidación y no después.

Ante el Tribunal Central el interesado alegó en contra del retraso de la justificación dicha que, en todo caso, la liquidación debía considerarse como revisable y provisional, y la reclamación fue aceptada y revocado el acuerdo del inferior, toda vez que la bonificación está ratificada en la actual Ley del Impuesto art. 4.°Page 198y lo estaba en la anterior, y que aparecen cumplidos los requisitos que al efecto establecieron los preceptos citados, sin que pueda ser obstáculo el que la justificación documental sea posterior a la transmisión. Y además y en último término, es lo cierto, dice el Tribunal, que los preceptos citados no prohiben la devolución del impuesto ya satisfecho por el hecho de que la justificación del derecho al beneficio sea posterior a la liquidación, sino que surte efecto bien en la reclamación económicoadministrativa, bien en un expediente de devolución.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de marzo de 1949

Una sociedad mercantil otorga escritura de emisión de obligaciones hipotecarias que es liquidada oportunamente. Presentada la escritura a inscripción en el registro de la propiedad, surgen dificultades de inscripción, y para orillarlas se otorga nueva escritura, descargando del gravamen respectivo a algunas de las fincas hipotecadas y traspasándolo a las restantes y ya anteriormente gravadas.

En tal caso los actos gravados son la total garantía consignada en la primera escritura y el acto de liberación y nuevo gravamen de la segunda con la base de liquidación en cuanto a ella, de la garantía liberada sumada a la que se traspasa a las fincas restantes.

Antecedentes

En la primera escritura fueron emitidas 2.000 obligaciones por 1.000.000 de pesetas, y se garantizó con hipoteca esa suma, más 175.000 pesetas para intereses y costas. En total, 1.175.000 pesetas, repartidas a los efectos de la responsabilidad hipotecaria entre tres fincas.

La escritura fue liquidada y presentada al Registro de la Propiedad, y como surgiesen dificultades para la inscripción de la hipoteca en cuanto a una de las fincas, se otorgó nueva escritura diciendo que la responsabilidad qué afectaba a esa finca se dejaba sin efecto, haciéndola recaer sobre las otras dos entre las que se repartió el gravamen.

Esta segunda escritura fue liquidada tomando por base 1.077.000 pesetas, que era la cifra resultante del gravamen liberado y traspasado.Page 199

La liquidación fue recurrida por la Sociedad emisora, diciendo: que lo que está sujeto no es el contrato, sino el derecho real de hipoteca; que tanto el artículo 145 de la Ley Hipotecaria como los artículos 1.875 y 1.857 del Código civil condicionan la validez de las hipotecas voluntarias a su constancia en escritura pública y a la inscripción en el Registro de la Propiedad, y, por lo mismo, la que no se constituyó no puede decirse que ha sido cancelada; que la verdadera naturaleza del acto discutido es una emisión de obligaciones hipotecarias, cuyo acto ya había tributado; que a una sola convención artículo 44 del Reglamento no puede exigirse más que el pago de un derecho; que no ha habido modificación de garantía hipotecaria ni cambio en los bienes gravados, y que no es necesario en el caso presente que judicial o administrativamente se dé por anulado un acto, porque el concepto aplicable es el de inexistente.

El Tribunal provincial invocó, frente a tal argumentación, el precepto terminante del artículo 13 del Reglamento, y conforme a él, que la nueva distribución o señalamiento del capital de la hipoteca entre las fincas afectadas, la sustitución de unas por otras y la reducción a una o varias del derecho que gravitaba sobre mayor número, tributa como modificación del derecho de hipoteca; precepto exactamente aplicable al caso, puesto que lo estipulado fue la liberación de una...

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