Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorJosé M.a Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas61-69

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Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 1 ° de febrero de 1949

La Delegación Nacional de Sindicatos estA exenta por los actos en que intervenga, en tanto en cuanto esos actos tengan por objeto directo el cumplimiento de fines sindicales.

El Ayuntamiento de Z cedió en parte gratuitamente y en parte por compraventa unos solares para la construcción por la "Obra Sindical del Hogar" de la C. N. S. de viviendas protegidas, y la Oficina liquidadora giró una liquidación por el concepto de compraventa sobre el valor del 10 por 100 del solar comprado, aplicando la Ley de 19 de abril de 1939, y otra por el concepto de donación herencias al tipo del 50 por 100 en cuanto al solar donado.

Ambas liquidaciones fueron recurridas por estimar que, conforme a la citada Ley y a la de 6 de diciembre de 1940, el mencionado Organismo estatal disfrutaba de la exención toral del impuesto siempre qué los bienes adquiridos se destinen al cumplimiento de los fines que le son propios, entre los que se comprende la construcción de viviendas.

El recurso fue desestimado por el Tribunal Provincial en razón dé que la construcción de viviendas no es ninguno de los fines específicos que su ley constitutiva atribuye a la Organización Sindical, y el Tribunal Central confirma la desestimación teniendo en cuenta que, la Ley de 6 de noviembre de 1941 dice, en cuanto a la Central Naciónal Sindicalista, que los organismos sindícales continuarán sometidos en materia tributaria al régimen legal establecido para ellos, y éste es el de la Ley de 6 de diciembre de 1940. Eso supuesto, cómo su ar-Page 62tículo 21 concede la exención a la Organización Sindical siempre que los actos de que se trate tengan por objeto directo fines sindicales, y como los artículos 16 y 18 de la misma, referentes a las funciones de los Centros Nacional Sindicalistas y del Sindicato Nacional, no mencionan entre dichos fines la construcción o financiación de viviendas protegidas, está claro que la pretendida exención no es procedente, como no lo es tampoco a tenor del Reglamento del Impuesto, ya que el número 45 de su artículo 6.° condiciona la exención de la misma manera que las Leyes dichas.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de febrero de 1949

Este acuerdo del Tribunal Central insiste en la doctrina sentada por el mismo con reiteración sobre los casos de notificación tácita y expresa de las liquidaciones practicadas por las Oficinas liquidadoras.

Es inexcusable, dice, el cumplimiento de lo prevenido en el párrafo 3.° del artículo 106 del Reglamento, o sea, el dar siempre recibo de presentación con expresión del día, número de orden y fecha en que los interesados han de presentarse para serles notificada la liquidación o, en su caso, el resultado de la comprobación y el plazo del pago, con la advertencia de que, de no presentarse, se les tendrá por notificados, debiendo suscribir la matriz del recibo; pero esa notificación tácita no releva al liquidador de notificar expresamente la comprobación de valores antes de girar las liquidaciones, siempre que aquélla se practique con datos distintos a los del Amíllaramiento, Catastro, Registro fiscal o el valor declarado, porque así lo dispone el artículo 129. Hecha esta notificación es cuando se puede girar la liquidación provisional sobre el valor declarado, según previene el artículo 89 del mismo Reglamento.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de febrero de 1949

En las sucesivas donaciones hechas por un padre a su hijo, no es acumulable la cifra de todas ellas al efecto de la determinación del tipo de liquidación aplicable.

Antecedentes

El padre y la madre, donaron pura y gratuitamen-Page 63te en diciembre de 1947, mediante escritura pública, 50.000 pesetas a un hijo, cuya donación éste aceptó

La Abogacía del Estado giró dos liquidaciones: una por el número 29 g) de la tarifa al 7,75 por 100 sobre 50.000 pesetas, y otra al mismo tipo sobre la base de 18.774,19 pesetas.

Ambas fueron recurridas, y el Abogado del Estado, al informar, las justificó exponiendo que el tipo aplicado era el procedente teniendo en cuenta las diversas donaciones hechas con anterioridad por los misinos donantes al recurrente, reconocidas y liquidadas en la misma Abogacía del Estado, a partir del 6 de noviembre del mismo año, y añadiendo que la base de la segunda liquidación se obtuvo "por...

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