Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorJosé Ma. Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas806-812

Page 806

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 1 ° de febrero de 1949

Cuando, disuelta la sociedad legal de gananciales, el cónyuge superviviente renuncia a sus efectos en tiempo hábil, se presume que aquel la no ha existido, y los bienes que hasta el momento de la renuncia pudieran presumirse gananciales, pasan de derecho "al patrimonio del causante.

Antecedentes

Fallecida la causante en estado de casada y con hijos en febrero de 1934, legó a su esposo el remanente del tercio libre, sin perjuicio de la cuota vidual, e instituyó herederos a aquéllos.

En 1935 se solicitó la liquidación provisional, girándose liquidaciones por los conceptos de gananciales, cuota vidual, legado, etc., siendo oportunamente ingresadas tales liquidaciones.

En diciembre de 1940 el viudo y los hijos realizaron notarialmente las operaciones de partición y en la escritura correspondiente renunció el viudo, total y absolutamente, en favor de sus hijos a todo cuanto le correspondía por derecho propio o por ministerio de la Ley, aceptando tan sólo el legado referido.

Al ser presentada a liquidación esa escritura, el Liquidador estimó que la renuncia de gananciales envolvía dos actos, uno de adquisición de esa mitad de gananciales renunciada, y otro de donación de los mismos a los favorecidos con la renuncia, y giró las liquidaciones correspondientes, las cuales fueron recurridas con apoyo en que la renuncia no es más que el desapoderamiento o abandono de un derecho por su titular sin transmisión a otro, de manera que por ministerioPage 807 de la Ley va a concretarse en quien ella determina; viniendo así a constituirse la renuncia abdicativa, a diferencia, de la traslativa que implica una enajenación, puesto que en ella el beneficio se recibe directamente del renunciante; cosa distinta de 4a donación por su naturaleza jurídica, por sus caracteres y por sus efectos.

Además, mientras no se liquide la sociedad conyugal no puede hablarse de gananciales, porque siendo esa sociedad de carácter especialísimo, hasta que el matrimonio se disuelve y se hace la liquidación el cónyuge sobreviviente ni adquiere ni puede disponer de los bienes presuntos gananciales, de manera que cuando se renuncia a ellos, la realidad es que se renuncia a la sociedad misma y tal renuncia puede hacerse antes del matrimonio o una vez disuelto, con los mismos efectos, de tal manera que los bienes lucrados constante el matrimonio recaen, merced a la renuncia, en el otro cónyuge o en sus herederos, como lo reconoce el artículo 1.418 del Código civil al decir que disuelta la sociedad de gananciales no es necesario el inventario cuando haya renunciado a sus efectos y consecuencias uno de los cónyuges o sus causa-habientes en tiempo hábil.

El Tribunal Provincial estimó que tenga o no dicha renuncia la cualidad de abdicativa o traslativa, implica un desapoderamiento de bienes, o sea un acto mediante el cual éstos ingresan en el patrimonio de persona distinta a la que le corresponden según la Ley, adquisición a título lucrativo y con todos los caracteres de verdadera donación. Consecuentemente confirmó las liquidaciones.

Planteada la cuestión ante el Tribunal Central, empieza por sentar que el viudo renunciante hizo uso del derecho que le atribuye el citado artículo 1.418, si bien hay que dilucidar sí lo ejercitó en tiempo hábil. Y como ese tiempo no lo determinan ni el Código civil ni la jurisprudencia, hay que acudir, por analogía, a los artículos relativos a la aceptación y repudiación de herencia y concluir, conforme a ellos, que el viudo está en plazo...

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