Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorJosé M.a Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas738-746

Page 738

Resolución del "Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de enero de 1949

Los contratos que celebre una empresa sobre suministro de energía eléctrica para usos industriales están sujetos" al impuesto aunque adopten la forma verbal, porque la, legislación vigente impone formas precisas que impiden que puedan ser calificados de verbales. Esto aparte de que los de cuantía superior a 1.500 pesetas están sujetos, sean verbales o no, con arreglo a la ley de 3 1 de marzo de 1945 y a" la vigente de 7 de noviembre de 1947.

Antecedentes

Determinada empresa suministradora de energía eléctrica presentó instancia acogiéndose a la Ley de 19 de septiembre de 1942, disposición final, en cuanto a los contratos de suministro otorgados con anterioridad a 1.° de enero de ese año, comprometiéndose a satisfacer el recargo a que esa Ley ,se refiere y declarando que en el año 1947 había realizado un suministro de energía para usos industriales por valor de varios cientos de miles de pesetas y por medio de contratos verbales, y para usos domésticos de alumbrado por una cifra mucho menor.

La Abogacía del Estado liquidó sobre la primera cifra y aplicó la exención, a la segunda.

La liquidación fue recurrida con fundamento en que la exención de los contratos verbales acogida en el número 5.° del artículo 3.° de la Ley del Impuesto no fue derogada por la Ley modificativa del mismo dictada en 17 de marzo de 1945.

El recurso fue desestimado por el Tribunal provincial y también por el" Central, razonando éste así: el artículo 74 del Reglamento de Verificaciones eléctricas de 5 de diciembre de 1933 dispone que cualquiera que sea la forma o modalidad de estos contratos entre abonados y productores, se adaptarán al modelo oficial de póliza anexo al Reglamento y en todo caso a condiciones generales reglamentarias que constan por escrito, y, por consiguiente, aunque los aludidos contra-Page 739tos carezcan de forma escrita, en ellos la verbal podrá ser la petición del suministro y no el contrato regulador en conjunto, puesto que se ajusta a normas generales preestablecidas; lo cual quiere decir que el contrato, una vez acreditado el hecho del suministro, no se desenvuelve por estipulaciones verbales, ya que la característica de éstas es que la voluntad de las partes se fije por el intercambio de palabras sobre el objeto, precio, etc.

El argumento lo remacha el Tribunal diciendo que confirme a la Ley citada de 17 de marzo de 1945, el número 5.° del artículo 3.° de la Ley del Impuesto del 41 y el de la vigente, quedó modificado en el sentido de que la exención de los contratos verbales reza sólo con aquellos cuyo cumplimiento no requiere que consten por escrito. Y esto supuesta, como el Código civil en su artículo 1.280 dice que deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos -contratantes exceda de 1.500 pesetas, este precepto será de tener en cuenta en el caso actual, sin que a ello sea obstáculo lo dispuesto en los artículos 1.278 y 1.279 del Código civil y la jurisprudencia respecto a la validez y obligatoriedad de los contratos, cualquiera que sea su forma, ni tampoco que las farmalidades extrínsecas aludidas en el artículo 1.280 citado impliquen una facultad y no una obligación para las partes, porque "es lo cierto que al quedar excluidos de la exención los contratos verbales cuyo cumplimiento deba constar por escrito y exigir el Código civil un documento aunque sea privado para hacer efectivas las obligaciones propias de los aludidos contratos, debe estarse a esa declaración legal en defecto de preceptos declaratorios o complementarios de la reforma escueta del artículo 3.°, número 5.°, y teniendo asimismo en cuenta el carácter restrictivo que debe darse a la interpretación de ias exenciones".

Comentarios

Estudiado el tema de la exención de los contratos verbales reiteradamente en esta REVISTA CRÍTICA DE DERECHO INMOBILIARIO por nosotros, nos limitamos a destacar que el Tribunal, muy razonadamente y con la seguridad que pone siempre en sus decisiones, reafirma el criterio de su Resolución de 9 de marzo de 1948 y dice que el verdadero sentido del debatido número 3.° del artículo 5.° del Reglamento es que los contratos verbales exentos son únicamente los "de Guantía inferior a 1.500 pesetas, a falta de "preceptos declaratorios o complementarios" que otra cosa dispongan.Page 740

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de enero de 1949

La transmisión a título de compraventa de la totalidad de las mercancías y efectos de un establecimiento mercantil por contrato verbal, no es acto comprendido como exento entre...

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