Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorJosé M.a Rodríguez Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas204-210

Page 204

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de febrero de 1948

La exención del impuesto de personas jurídicas concedida para ciertos bienes de los ayuntamientos en la ley de Bases de 17 de julio de 1945 y el artículo 218 de la Ordenación de las Haciendas Locales de 25 de enero de 1946, por referirse a los exentos de la contribuución territorial, requiere la previa declaración de esta exención y que esto se justifique antes de que se gire la liquidación por el impuesto de personas jurídicas.

Antecedentes

La Oficina Liquidadora giró para 1946 una liquidación por el impuesto de personas jurídicas a cargo de cierto Ayuntamiento, y éste recurrió contra ella por la razón de que, practicada en la misma forma que en años anteriores, no se habían tenido en cuenta -la Ley de Bases de Régimen Local de 17 de julio de 1945 y el Decreto de Ordenación de Haciendas Municipales y Provinciales de 25 de enero de 1946, cuando disponen que las Corporaciones-locales y provinciales están exentas de las contribuciones y los impuestos del Estado, y cuando esc segundo precepto dice, en su artículo 118, que entre esas exenciones está la del impuesto que grava los bienes de las personas jurídicas en los mismos términos previstos con referencia a la contribución territorial. De donde dedujo que, puesto que esas disposiciones declaran exentos de la contribución territorial los bienes de uso público, en todo caso; los de servicio público, siempre que no produzcan renta, y los comunales, está claro que los únicos bienes sujetosPage 205a tributación son los de propios, los cuales, según el reclamante, se enumeraban en la relación que acompañaba.

Y añadía que la declaración de exención procedía hacerla de oficio, pues a eso equivale la prevención del artículo 218, citado, al disponer que la exención de los impuestos de Derechos reales y personas jurídicas se hará constar en el documento correspondiente por nota de la respectiva Oficina Liquidadora, no siendo, por lo tanto, necesario que la entidad interesada lo solicite, y confirmándolo así la Orden de 14 de marzo de 1946 al dar las normas a las Corporaciones para solicitar la exención de la contribución territorial y al no establecer nada en cuanto a la exención del impuesto de personas jurídicas.

El Ayuntamiento reclamante terminaba pidiendo que se modificase la liquidación en el sentido de concretarla a los bienes de propios que en la clasificación que acompañaba producían renta.

La reclamación fue desestimada por el Tribunal Provincial por las razones siguientes: la exención pretendida sólo se refiere a los bienes exentos de la contribución territorial, y está exención ha de ser declarada, según el mismo artículo 218, por el Ministerio de Hacienda a solicitud de las Corporaciones respectivas, lo cual significa que, mientras no se obtenga, no puede pedirse la del impuesto en cuestión; aun prescindiendo de eso, el repetido artículo exige que la exención ía haga constar la Oficina Liquidadora en el documento correspondiente, de donde se sigue la necesidad de que el documento pidiendo la exención se presentó a la Oficina con justificación de que los bienes de que se trate reúnen los requisitos del aludido artículo; y," por último, las relaciones de bajas, para ser eficaces a los efectos del impuesto de personas jurídicas, han de presentarse en el primer mes de cada año, a tenor de los artículos 262, 266 y 270 del Reglamento, cuyo requisito no se cumplió.

El Tribunal Central llega también a la desestimación" de la reclamación.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR