Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorJosé María Rodríguez Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas52-59

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Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de enero de 1947

Los bienes no susceptibles de producir renta están fuera del ámbito del impuesto sobre los bienes de las personas jurídicas, y como tales, por razón de destino, han de ser considerados el mobiliario y enseres de las mismas.

Antecedentes

Al ser liquidado dicho impuesto a determinada Diputación provincial fue comprendido en la base de liquidación el mobiliario de la corporación figurado en el inventario por valor de varios cientos de miles de pesetas, y a tal inclusión se opuso la Diputación, fundada en que los artículos 262 y 263 del Reglamento del Impuesto claramente determinan que no están sujetos al mismo los bienes que por su naturaleza o destino no son susceptibles de producir renta.

A ello opuso el Tribunal provincial que el Reglamento, en el artículo 263, exceptúa del susodicho impuesto las cosas muebles de carácter sagrado, lo cual prueba que grava todos los demás de esa condición, y que los de esa especie que quedan al margen del gravamen son los que por su naturaleza quedan fuera del comercio de los hombres, cosa que no ocurre con el mobiliario e instalación de una Diputación provincial.

El Tribunal Central revoca el acuerdo y rechaza tal interpretación, con apoyo en el artículo 48 de la Ley y los de los números 262 y 263 del Reglamento, ya que los dos primeros dejan a salvo del impuesto aquellos bienes que «por su naturaleza o des-Page 53tino no fuesen susceptibles de producir renta», y el 263 los declara no sujetos, a diferencia de aquellos otros que, estando en principio sometidos al tributo y sean ,o no muebles, los declara exentos en los artículos siguientes. Esto no quiere decir que los muebles y enseres de que se trata no sean susceptibles de producir renta como la pueden producir cualesquiera cosas muebles, pero sí está claro que los discutidos no la producen por razón de destino, mientras estén dedicados al servicio de la corporación para el cumplimiento de sus funciones.

Supuesta la claridad del tema, la única observación que el caso merece es la de que no hay que olvidar la diversificación de los bienes, a los efectos de este impuesto, en «sujetos» y «no sujetos», y al margen de unos y otros los llamados «exentos», los cuales si bien caen en principio bajo el impuesto, ello no obstante el legislador los excluye por razones psneciales. Con ello se deshace fácilmente el razonamiento del Tribunal provincial, aparentemente convincente a primera vista.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de febrero de 1947

La compra de motor marino concertada en documento privado entre el fabricante y el propietario de la nave está sujeta al impuesto por el concepto de «muebles», no siéndole aplicable la exención del número 8 del artículo 6.° del reglamento.

Y si ese documento privado se presenta fuera de plazo y a requerimiento de oficina liquidadora competente, la liquidación ha de girarse con la multa del 50 por 100, aun cuando esté ratificado el contenido de aquel documento en escritura pública presentada dentro de plazo en la oficina liquidadora competente para liquidarla.

Antecedentes

El aludido documento privado de compra del motor había sido otorgado en Alicante en febrero de 1942, y en escritura de 2 de marzo de 1944 la sociedad compradora hace constar que el motor lo instaló en la embarcación que ella mandó construir, y hace referencia a dicho documento privado.Page 54

Esa escritura fue otorgada y liquidada en Villajoyosa oportunamente.

Así las cosas, en mayo de 1945 la Abogacía del Estado de Alicante ofició a la aludida sociedad compradora haciéndole saber que había transcurrido el plazo de presentación del repetido documento privado y requiriéndola para que lo presentara.

Así lo hizo efectivamente...

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