Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorJosé-María Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Eslado y del I. C. de Madrid
Páginas584-592

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Resolución del Tribunal Económico-administrativa Central de 16 de julio de 1946

El pago del impuesto sobre el caudal relicto no es aplazable ni aun en el caso de que lo sea el del impuesto de derechos reales de la misma transmisión sucesoria.

En determinada sucesión se pidió el aplazamiento de pago de las liquidaciones por los impuestos de Derechos reales y caudal relicto girados por herencia en nuda propiedad, y habiendo la Dirección general de lo Contencioso acordado concederlo en cuanto al primero y denegarlo respecto al segundo, el Tribunal Central desestimó el recurso en atención a que el párrafo segundo del artículo 136 del Reglamento niega todo recurso contra tales acuerdos.

Ese es el único motivo que invoca la resolución del Tribunal, y a él, a nuestro entender, pudiera añadirse la consideración de que la naturaleza especial del impuesto sobre el caudal relicto, impide el aplazamiento, dada la condición de solidaria, que tiene la obligación de pago de ese impuesto a tenor del artículo 248 del Reglamento, si no se olvida que aunque a los nudo propietarios les pudiera afectar el aplazamiento como tales, siempre habrá unos usufructuarios gravados con aquella solidaridad.

Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 1 ° de agosto de 1946

La determinación de los tipos de tarifa aplicables en -las herencias se determina en función de la cuantía de la participación hereditaria individual, sin que sea fac-Page 585tible subdividir la base para aplicable distintos tipos parciales, es decir, aplicar un tipo a las primeras 10.000 pesetas, otro a la porción comprendida entre 10 000 y 50.000, y así sucesivamente.

Antecedentes

Presentada a liquidación cierta testamentaría se giraron a otras tantas herederas una liquidación sobre la base de pesetas 131.000, y tres sobre la base de 78.000.

Los contribuyentes, un padre y tres hijas, recurrieron dichas liquidaciones alegando en el correspondiente trámite procesal que las liquidaciones adolecían del defecto de no aplicar las escalas reglamentariamente con arreglo a las partes alicuotas comprendidas en cada uno de los grados a), b), c), etc., de la respectiva gradación de la escala correspondiente a cada uno de los cuatro herederos, lo cual había conducido a aplicar un tipo único más alto que los varios parciales que hubieran resultado del fraccionamiento de las bases liquidables.

El Tribunal provincial, primero, y el Central, después, desestimaron la redamación por la razón de que a partir del establecimiento de los tipos progresivos en la Ley de 29 de diciembre de 1910, confirmados en todas las posteriores, el contenido claro y preciso de las tarifas no admite otra interpretación que la de que los tipos de gravamen habrán de recaer sobre la totalidad de las bases para las que están fijados, pues de haberse pretendido gravar con tipos diferentes una misma porción hereditaria individual se hubiera dicho expresamente que cada uno de los tipos comprendidos en el mismo número de la tarifa habría de afectar solamente a la porción de la contenida entre cada una de las cantidades que se fijan en cada epígrafe, lo cual ocurriría en todos aquellos casos en que la base de la porción heredada excediera del primer grado de la escala respectiva.

Corrobora el Tribunal Central esa interpretación diciendo que, cuando el legislador quiso que el principio progresional se aplicase en la forma pretendida por los reclamantes, lo dijo expresamente, como ocurre, por ejemplo, en la Contribución sobre la Renta, según la reforma de Ley de 6 de febrero de 1943, y anteriormente en la Ley de Reforma Tributaria de 16 de diciembre de 1940.

Todo esto -continúa diciendo la Resolución que venimos extractando- vienen a confirmarlo claramente los Reglamentos del propio Impuesto de Derechos reales al no disponer nada sobre división de tiposPage 586 de tributación en cuanto a cada porción hereditaria individual, y al disponer, por el contrario -artículo 31, párrafo 2.° y 126- que la determinación del tipo aplicable en cada caso se hará atendiendo a la cuantía de la porción hereditaria individual y al grado de parentesco entre el heredero, legatario, donatario y el causante, y que las liquidaciones se extenderán a nombre de cada contribuyente y por cuantos sean los conceptos...

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