Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorJosé Ma Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado y de. I C de Madrid
Páginas835-843

Page 835

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de junio de 1944

Los actos realizados por el cónyuge viudo en solicitud de que se practiquen las liquidaciones del impuesto, con expresión de su edad, correspondientes a la disuelta sociedad conyugal y a la herencia del marido, implican la aceptación de la herencia, máxime si han sido pagadas y consentidas, y en su consecuencia, la renuncia de la cuota viudal es liquidable como donación, si esta renuncia se hace posteriormente con ocasión de la liquidación definitiva.

La división material de los bienes adquiridos por la herencia no es acto sujeto al impuesto si concurren las condiciones del apartado 27 del artículo 19 del reglamento, aunque dicha división no se efectúe en el documento particional de la herencia y sí posteriormente.

Antecedentes

El causante legó en su testamento el tercio de sus bienes a su esposa y nombró herederos a sus cinco hijos y a aquélla en la cuota legal usufructuaria.

La viuda presentó a la Oficina liquidadora una instancia relacionando los bienes de la sociedad conyugal, los aportados por el causante y otros detalles, y haciendo constar, a los efectos pertinentes, que la solicitante tenía el día del fallecimiento del marido la edad de cincuenta y siete años, terminando por pedir que se girase la correspondiente liquidación del impuesto de Derechos Reales, y e.n vista de todo ello, fueron giradas las procedentes liquidaciones, que fueron satisfechas.Page 836

Posteriormente, la misma Oficina adicionó de, oficio ciertos bienes a la herencia y giró las liquidaciones oportunas a cargo de les hijos y de la viuda, que fueron igualmente pagadas, y después de todo ello, y en escritura pública, se aprobaron y protocolizaron las operaciones particionales de dicho causante y de un hermano suyo, haciendo constar que la viuda renuncia pura y simplemente su cuota usufructuaba ;n favor de los hijos.

En dicha escritura se realizó la división material de los bienes que el causante y su hermano poseían proindiviso a título de herencia.

La Oficina liquidadora, como consecuencia de todo ello, giró las correspondientes liquidaciones definitivas complementarias por herencia, y entre ellas, la correspondiente a la cuota legal usufructuaria a la viuda, y además giró a nombre de los hijos liquidaciones por donación de los bienes de dicha cuota renunciada por la madre. Aparte de ellas, giró también liquidación por el concepto sociedades, como consecuencia de la división material de los bienes poseídos proindiviso; y como a dos de los partícipes se les adjudicó en esta división material mayor porción que la que en las fincas les correspondía, en cuanto a esta diferencia, se les giró liquidación por el concepto de "cesiones" al 5 por 100.

Las liquidaciones de cuota usufructuaria, las de donación y las de sociedades y cesión fueron reclamadas ante el Tribunal Provincial, por les fundamentos que separadamente vamos a exponer.

En cuanto a la impugnación de la liquidación por la cuota legal viudal renunciada y a la de donación a favor de los hijos consecuencia de dicha renuncia, se argumentó así en la primera relación de bienes la viuda no presentó liquidación alguna" de bienes, limitándose a cumplir el precepto reglamentario de pedir la liquidación del impuesto, y otro tanto hizo en la segunda instancia referida, sin que en la escritura de partición y protocolización hiciese otra cosa que ratificar la renuncia que tenía hecha de su cuota legal, de donde deduce que el pago de las liquidaciones no pudo implicar la aceptación tácita de la herencia, porque esos actos los podía realizar como heredera y también como interesada en la sociedad conyugal; porque, si bien ejercitaba un derecho, también realizaba un deber reglamentario análogo a los actos de mera administración a que se refiere el artículo 999 del Código civil porque en el común sentir de los comentaristas el pago del impuesto no supone necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, y porquéPage 837 el hecho de determinar su edad, lejos de ser una aceptación tácita, es el cumplimiento de un requisito reglamentario.

Respecto a la improcedencia de las liquidaciones por la división material de los bienes indivisos, se limita el recurso a decir que la no sujeción al impuesto está comprendida en la letra del párrafo 27 del artículo 19 del Reglamento del impuesto1.

El Tribunal Provincial confirmó todas las liquidaciones impugnadas y desestimó el recurso, y el Central lo admitió en cuanto a las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR