Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorJosé M.a Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas127-131

Page 127

Resolución del Tribunal Económico-admimstrativo Central de 14 de mayo de 1946

La modificación de los estatutos de una sociedad que se dedicaba a la función de reaseguros, acordando extender ésta al negocio de seguros, no implica el concepto fiscal de transformación, porque unas y otras facultades son de las atribuídas a esa clase de entidades.

Antecedentes

Los Estatutos de la Compañía la facultaban para toda clase de operaciones de reaseguros, así en el mercado nacional como en el extranjero, y posteriormente se tomó el acuerdo de modificar los Estatutos sociales diciendo que la denominación social "Centro Levantino de Reaseguros", sería en adelante "Centro Levantino de Seguros y Reaseguros", y que el campo de sus operaciones sería la contratación de seguros y reaseguros en todos los ramos y sobre toda clase de riesgos.

La correspondiente escritura, al ser presentada a liquidación del impuesto de Derechos Reales, fue calificada como de transformación de Sociedad por ampliación de objeto y liquidado el acto sobre la base de todo el haber social.

En el recurso oportunamente instado ante el Tribunal provincial económico-administrativo, se sostuvo que no existía acto liquidable, puesto que el cambio de nombre operado no alteraba la naturaleza jurídica de la Entidad, desde el momento en que ésta, al dedicarse al reaseguro, se dedicaba ya al seguro, porque el reaseguro no es más que una modalidad del seguro, enmarcada en el concepto genérico de contratos aleatorios o de suerte. Así se infiere, sin duda alguna, de la definición del contrato de seguro del artículo 1.791 del Código civil, de la LeyPage 128 de 14 de mayo de 1908 y del Reglamento de 2 de febrero de 1912, y, por lo tanto, no se puede sostener la existencia de la transformación del objeto de la Sociedad por razón del cambio de nombre, sin que tampoco haya habido alteración en el valor cuantitativo del acervo mercantil. Así se razonó en primera instancia.

El recurso fue desestimado por el aludido Tribunal, por entender que cuando al ámbito social se le abren nuevos campos de operaciones no consideradas como típicas de las Entidades de que se trate, bien de acuerdo con el Código de Comercio, bien por otras disposiciones estatales, nace el concepto fiscal de transformación previsto en el artículo 19 del Reglamento del Impuesto. Así ocurre -dice el Tribunal provincial- con el caso discutido; ya, que el artículo 103 del Código Mercantil, único que clasifica las sociedades por el objeto, no especifica las de...

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