Jurisprudencia. sobre el impuesto de Derechos reales

AutorJosé M.a Rodríguez Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas772-780

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Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de junio de 1944

Las subvenciones en metálico, otorgadas por el Estado a favor de una entidad doimiciliada en territorio foral están exentas del impuesto de derechos reales, conforme a lo dispuesto en el reglamento en el artículo 2.º. apartado 1), regla 2ª

Antecedentes

La Sociedad M. G. viene disfrutando desde el año 1918 de una subvención del Estado como concesionaria de cierto ferrocarril con arreglo al R. D. de 22 de septiembre de 1917, y al hacer efectiva en la Caja de Depósitos una de las anualidades, le fue girada liquidación por el impuesto de Derechos reales por el concepto de transmisión de bienes muebles al tipo de 2,50 por 100.

La Entidad subvencionada entabló recurso exponiendo que el acto fue acertadamente calificado de subvención; pero que le alcanza la exención del impuesto contenida en el artículo 2.°, regla 2.° del Reglamento del Impuesto por tratarse de una adquisición de bienes muebles en la que el adquirente tiene derecho al régimen foral.

La recurrente justificó documentalmente su condición de aforada y el Tribunal central acogió la reclamación estimando que el acto constituye una subvención, equiparada reglamentariamente a una transmisión de bienes muebles conforme al artículo 24 del Reglamento, y en tal sentido sometida al tipo de tributación del 2,50 por 100; pero que le es aplicable la exención a que los citados preceptos se refieren, según los cuales continuarán exceptuados del impuesto de DerechosPage 773 reales los actos y contratos referentes a bienes muebles cualquiera que sea el lugar en que se hallan situados, cuando el causante en las herencias o el adquiriente en los contratos, tengan derecho al régimen foral. extremo este que se da en la reclamante por estar domiciliada en Pamplona.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de junio de 1944

El acto de manifestación en una escritura pública de la construcción y propiedad de un buque, bajo la dirección de un carpintero de ribera, sin que conste que éste aportara los materiales ni que medió contrato escrito entre el propietario y el carpintero constructor, no es acto sujeto a tributación por el impuesto de derechos reales

Antecedentes

Por medio de escritura notarial. D. J. V. hizo constar la declaración de propiedad de un buque, hecho construir a sus expensas bajo la dirección de un carpintero de Ribera, que había de ser inscrito en los correspondientes registros de Marina, expresando para ello todas las circunstancias y características, y su valoración de 275.000 pesetas.

Presentada tal escritura a liquidación del impuesto de Derechos reales fue girada una liquidación a nombre del declarante por el concepto "muebles" núm. 46 de la tarifa del 2,50 por 100, y contra esa liquidación entabló el D. J. V. reclamación económico-administrativa alegando0 que la escritura de manifestación de propiedad está exenta del impuesto y que para que la expresada liquidación fuera procedente era preciso que el contratista hubiere suministrado la totalidad de los materiales, los que en el caso, habían sido facilitados por el armador recurrente, así como la maquinaria y la caldera; que el contratista se dedicara habílualmente a la confección de obras análogas, y que la obra contratada hubiera de ejecutarse y quedara incorporada a una cosa propiedad del contratista, cuyas circunstancias, dice el reclamante, no se dan en el supuesto discutido.

El Tribunal provincial Económico-Administrativo desestimó la reclamación, y entablada apelación se reforzó la anterior argumentación diciendo que la escritura en cuestión contenia una declaración unilateral,Page 774 análoga a la que formaliza el propietario de una casa de nueva construcción; que para que el contrato mixto de obras con suministro se liquide al 2,50 por 100 se necesita que el contratista ponga la totalidad de los materiales, y que aun en el supuesto de que hubiere facilitado la madera, no cabría la misma suposición en cuanto a los elementos mecánicos del buque y habría que reducir la base liquidable al valor del casco, fijado por el ingeniero naval inspector en 105.000 pesetas, por todo lo cual se terminó pidiendo la anulación de la liquidación, o, en otro caso, que se gire liquidación al 0,60 por 100 como contrato de ejecución de obras sobre dicha base...

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