Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorJosé María Rodríguez Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C, de Madridp
Páginas442-449

Page 442

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 le enero de 1944

Adolece de vicio de nulidad el expediente de denuncia en que se omiten los requisitos referentes a la constitución del depósito de garantía y el informe del liquidador, y en el que, sin dictar acuerdo resolutorio ni determinar la participación del denunciante, se ordena la práctica de la liquidación, previo requerimiento al denunciado.

Antecedentes

En la Abogacía del Estado de X se presentó un escrito de denuncia, haciendo constar que dona M. C. había fallecido sin testamento y sin herederos conocidos, y que tenía a su nombre en un Banco una cartilla de ahorro con un saldo de 10.000 pesetas, más los intereses, la cual fue hecha efectiva, por doña A. P. cuando la causante se encontraba en estado agónico.

La Abogacía del Estado comprobó, efectivamente, que el cobro se había efectuado la víspera del fallecimiento con la firma de dos testigos por imposibilidad física de la titular ; y puesto de manifiesto el expediente, la denunciada alegó que era cierto que había hecho efectiva dicha cartilla, pero que la cantidad percibida constituya el pago de los servicios prestados a la causante durante más de diez años, y que, en todo caso, no era exigible el impuesto, por cuanto la donación es un contrato, y no constando en documento alguno le alcanzaba la exención del número 5.0 del artículo 6.° del Reglamento, referente a los contratos verbales.

La Abogacía del Estado, sin más trámites, ofició a la OficinaPage 443 liquidadora competente en el sentido de que, estando acreditado el hecho de la transmisión, procedía, por aplicación del artículo 175, apartado sexto, requerir a la donataria para que presentase los documentos correspondientes y girar las liquidaciones reglamentarias, y que si no accedía al requerimiento se liquidase aplicando la tarifa de extraños con la penalidad correspondiente.

Así lo hizo dicha Oficina, girando las liquidaciones en esa forma con la multa del cien por cien.

La interesada entabló recurso ante el Tribunal Provincial, esgrimiendo el argumento antes expuesto, reforzado con la cita del artículo 48 del Reglamento, sobre la necesidad de que los actos mtcr vivos consten documentalmenle para caer bajo la acción del impuesto, y con la del 75, ya que-decía-no habían sido hallados los bienes en poder de los herederos o legatarios.

El recurso fue acogido por el Tribunal Provincial, y la Dirección General de lo Contencioso entabló apelación fundada : en que la donación era mortis causa por haberse hecho en peligro inminente de muerte y afectar al total de los bienes ; en que no es un contrato, sino un acto con arreglo a la definición del artículo 618 del Código civil y un simple modo de adquirir, conforme al 609 del mismo texto regal ; en que, por tanto, no es aplicable al caso la exención de los contratos verbales, y en que, aunque a la donación; mortis causa le falte el requisito del testamento, ello no impide que sea liquidable por aplicación del artículo 41 del Reglamento, que dispone que al liquidar se prescinda de los defectos, tanto de forma tomo intrínsecos, que puedan afectar a la validez de los actos y contratos. !En cuanto a la multa aplicable, fue de parecer que no era procedente la del tanto de la cuota y sí la del 30 por 100 por

físlta de presentación en plazo.

El Tribunal Central no entró en el fondo del problema y anuló lodo lo actuado, a partir de la comunicación inclusive que el Abogado del Estado envió al liquidador, por no haberse cumplido los trámites de los artículos 173 y siguientes del Reglamento, como...

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