Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorJosé M.a Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas565-573

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Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de febrero de 1947

La exención que la Ley y Reglamento del Impuesto regulan en el artículo 6.° en cuanto a los actos y contratos en que intervienen los sindicatos agrícolas, con arreglo a la Ley de 28 de enero de 1906, no es aplicable a la disolución de éstos, porque la persona obligada al pagó no es el Sindicato.

Antecedentes

En 1930 se constituye, por medio de escritura pública, un Sindicato agrícola de regantes, que fue calificado y aprobado como tal reglamentariamente, como comprendido en la Ley de 28 de enero de 1906, reguladora de la materia; y en 1944, por otra escritura pública que autorizaron diversos miembros del Sindicato, constituidos estatutariamente en Comisión liquidadora, según acuerdo de la Junta extraordinaria celebrada al efecto, se llevó a cabo la disolución, adjudicándose entre todos los partícipes el haber social en la misma proporción en que estaba constituido el haber social.

La Oficina Liquidadora, haciendo caso omiso de la exención solicitada, computó la diferencia entre el activo y pasivo inventariado y sobre ella giró liquidación por el tipo de disolución de Sociedades, y en cuanto al resto, o sea; en cuanto a una cifra igual al pasivo, dedujo la cantidad de metálico inventariada, girando sobre la cifra resultante sendas liquidaciones por el concepto de adjudicación para pago, unas sobre "muebles" y otras sobre "inmuebles", según la cuantía de los inventariados de una y otra clase.

Esas liquidaciones fueron recurridas, diciendo que era aplicable laPage 566 exención concedida en la Ley de Sindicatos Agrícolas de 28 de enero de 1906.

El Tribunal Provincial desestimó el recurso, fundándose en que la citada Ley fue derogada por la de Unidad Sindical de 26 de enero de 1940 y por la de 2 de septiembre de 1941 sobre la misma materia.

El Tribunal Central confirma la desestimación, si bien, por consideraciones totalmente diferentes. Analiza los textos legales citados y también el de la Ley de 2 de enero de 1942 sobre regulación y adaptación de las Sociedades Cooperativas al nuevo Estado y dice que al tiempo de otorgarse la escritura de disolución del Sindicato estaba vigente la citada exención, pero no es aplicable a los actos y liquidaciones objeto de discusión, porque las exenciones en cuanto a los actos y contratos de los Sindicatos no se refieren más que a aquellos en que la persona obligada al pago sea el Sindicato mismo, requisito que aquí no se da.

En cuanto a las liquidaciones por adjudicación, sienta una vez más la conocida doctrina de que si a los socios se les adjudican al disolverse la Sociedad mayor suma de bienes que la correspondiente a su participación en el haber social y existen deudas sociales, nace en cuanto a esa porción de bienes el concepto de adjudicación para pago.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de marzo de 1947

Cuando el testador instituye a su alma por universal heredera, facultando a los albaceas con el carácter de contadores -partidores para incautarse de los bienes y manejarlos, procede liquidar por el concepto "en favor del alma" y no a nombre de los albaceas como extraños, a pretexto de que no se les fijan finalidades concretas de empleo de los bienes ni se cumple lo que el artículo 747 del código civil previene cuando el testador los destina a sufragios y obras pías en beneficio de su alma

Antecedentes

El testador dispuso varios legados y en el remanente de sus bienes nombró a su alma universal heredara y facultó a los albaceas, con el carácter de contadores -partidores, para incautarsePage 567 de sus bienes, cobrar y pagar créditos y enajenar, si lo estimasen conveniente, cuantos bienes constituían la herencia.

La Abogacía del Estado giró liquidación y aplicó el tipo de herencias entre extraños a cargo de los albaceas.

Entablada la correspondiente reclamación, la Abogacía del Estado informó que la aplicación de la tarifa de extraños obedeció a que, adjudicada la totalidad del patrimonio a los contadores-partidores, no se había establecido "fundación de persona" o garantía que asegurase la inversión de la herencia con el fin espiritual propuesto por el testador, apareciendo, por el contrario, adjudicados los bienes pura y simplemente.

Contra la liquidación se argumentó de esta manera: que no ofrece duda que el testador instituyo...

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